JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Dando cumplimiento a la circular J.R. Nº 0001-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se exhorta a todos los Jueces de Municipios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a darle fiel cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipios Ejecutores de Medidas, manteniendo la competencia actual; en consecuencia, vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS REINALDO PEREZ HERNANDEZ y MIRLA YANETH LOBO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.161 y V-8.708.935, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO PICON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.401, recibida en este Juzgado mediante distribución. Désele entrada y fórmese expediente.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud considera necesario realizar los señalamientos siguientes:
Los ciudadanos JESUS REINALDO PEREZ HERNANDEZ y MIRLA YANETH LOBO DE PEREZ en su escrito de solicitud señalan lo siguiente: … “por esta razón acudo a solicitar con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en concordancia con el artículo 1364, del Código Civil Venezolano Vigente, solicito de su digno tribunal que previo el cumplimiento de formalidades de ley se sirva citar al ciudadano JAIRO BARRERA, hábil y domiciliado en la Urbanización Caña Melar avenida Benedicto Monsalve casa Nº 03, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, a fin de que comparezca y reconozca en su firma y contenido de dos instrumento (sic) de naturaleza privada que dan fe cierta de la venta convenida en los términos y condiciones convenidas con el ciudadano JAIRO BARRERA…”
Del escrito de solicitud se desprende que los actuantes fundamentan su solicitud en lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
Nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, que según la doctrina, específicamente según el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra denominada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, página 695 y siguientes, son las que se señalan a continuación: a) Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal sentido la producción o aporte a juicio vale, por instancia formal de reconocimiento y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en las oportunidades que prevé el artículo mencionado; b) Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Esta norma dispone que puede solicitarse el reconocimiento de un instrumento privado por vía de demanda principal. La pretensión del actor es que el demandado reconozca el documento privado opuesto o en su defecto haya una declaración del Tribunal, correspondiéndole el trámite por el procedimiento ordinario y c) como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…” Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar el reconocimiento de firma extendida en instrumento privado. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el caso bajo estudio está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el Reconocimiento de contenido y firma de documentos privados.
1.- Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: De la revisión del contenido del escrito solicitud se evidencia que no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: Del análisis hecho al escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que da origen a la pretensión, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita “se sirva citar al ciudadano JAIRO BARRERA, hábil y domiciliado en la Urbanización Caña Melar avenida Benedicto Monsalve casa Nº 03, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, a fin de que comparezca y reconozca en su firma y contenido de dos instrumento (sic) de naturaleza privada que dan fe cierta de la venta convenida en los términos y condiciones convenidas con el ciudadano JAIRO BARRERA…” lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el actor pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Analizado el escrito de solicitud observa esta Juzgadora que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 630 del citado código, como lo es que: en dicho documento conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados. Es preciso destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documentos propuestos para preparar la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento del documento que acompaña a la solicitud del presente procedimiento. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extrajudicial, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado de compra-venta no está referido a cantidades líquidas exigibles, sino a la venta de un vehículo por parte del ciudadano JAIRO BARRERA al ciudadano JESUS REINALDO PEREZ HERNANDEZ, según consta del documento privado anexo a la solicitud, lo que hace improcedente si se acoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan en el presupuesto legal de la vía ejecutiva, tal como lo indica el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por los ciudadanos JESUS REINALDO PEREZ HERNANDEZ y MIRLA YANETH LOBO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.161 y V-8.708.935, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO PICON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.401, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez que quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL TRECE. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

ELBA PEÑA RIVAS


Se le da entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº 017-2013. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 minutos de la tarde.


Sria,