JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, titular de la cédula el Nº 9.006.272, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 190.250, quien dice actuar con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DORA CAROLINA BRICEÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.522, en el cual manifiesta lo siguiente:

“acatando la interlocutoria de CORRECCION LIBELAR (conocida en Doctrina como “Despacho saneador”) conforme al artículo 642 del adjetivo civil, efectivamente PROCEDO A DICHA CORRECCION y subsidiariamente a reformar su contenido por mandato en su artículo “343” solicitando dicho instrumento cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código De (sic) Comercio a los fines de ejercer la facultad contenida en el numeral 2º, esto es, ordenar un endoso en procuración tanto en mi persona como en el abogado que conmigo intima identificado ut infra, advertido del también acatamiento respecto del artículo 340 ordinal 8º objeto de examen en la predicha sentencia, procediendo desde dicha orden, entonces, a efectuar “corrección integral tanto del procedimiento especial incoado como de la normativa mercantil”, pues a ello tengo derecho con ocasión del supuesto contemplado en la parte in fine del artículo 421 en concordancia con el encabezamiento del dispositivo 422 eiusdem, una vez otorgados, solicito sean ordenadas nuevas copias certificadas que contengan la “íntegra corrección y subsiguiente reforma”, toda vez que no se ha producido la citación del “intimado-demandado de autos” y aras de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa; CORRECION ésta, con la Venia (sic) de ley y respeto como de seguida exponemos: CAPITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que nuestra Endosataria por Procuración es BENEFICIARIA legítima de UNA Letra de Cambio librada en esta ciudad de El Vigía…”

Del escrito presentado por el abogado JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, se evidencia que solicita a este Tribunal el instrumento cambiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio a los fines de ejercer la facultad contenida en el numeral 2º, esto es, ordenar un endoso en procuración tanto en su persona como en el abogado que con el intima, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, y por cuanto este Tribunal observa que dicho instrumento fue consignado por el peticionario y para la presente fecha aún no se encuentra vencido el lapso legal para su tacha o desconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado, en consecuencia visto que el abogado en ejercicio JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, no corrigió el libelo de la demanda conforme a lo acordado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, siendo debidamente notificado de la mencionada decisión en fecha tres de mayo de 2013, es decir, no acreditó su condición de endosatario en procuración, lo cual, conforme a lo estipulado en el artículo 421 del Código de Comercio pudo haberlo efectuado en una hoja adicional; e inclusive con el otorgamiento de poder apud acta en el presente expediente; y del texto del escrito de corrección libelar se evidencia que el abogado JESUS MARIA ROJAS CAMACHO actúa nuevamente en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DORA CAROLINA BRICEÑO MENDOZA, sin acreditar su condición, lo cual evidencia que no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

Por estas razones, en el presente caso quien introduce la demanda e igualmente quien presenta el escrito de corrección libelar, es decir, el abogado JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, no representa el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DORA CAROLINA BRICEÑO MENDOZA, por no constar ni en el instrumento cambiario, ni en el escrito de corrección del libelo, la facultad para obrar como mandatario, conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente demanda resulta inadmisible.
En consecuencia, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, titular de la cédula Nº 9.006.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.250, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO LAMUS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº E-80.593.862, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, cópiese y regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE: AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,


ELBA PEÑA RIVAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 minutos de la tarde.

SRIA,