JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano ALEJANDRO PEDROZO GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.593.597, domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 19, con calle 5 de julio 13 bis 23, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.869, con domicilio procesal en la avenida 16 al lado de Laboratorios Bencomo, primer piso, oficina Nº 7, en el cual solicita se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 19 de marzo de 2013 y por auto de fecha veinte de marzo de 2013, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.266, domiciliada en el Barrio San Isidro, al final de la Avenida 19, casa Nº 10-11, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Juzgado en el Tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano ALEJANDRO PEDROZO GUTIERREZ. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 05 de abril de 2013 fue citada la ciudadana MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Juzgado a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 10 de abril de 2013 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Juzgado a la presente solicitud, la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 11 de abril de 2013, compareció por ante este Juzgado la cónyuge citada ciudadana MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano ALEJANDRO PEDROZO GUTIERREZ.
En fecha 18 de abril de 2013 se hicieron presentes los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, antes de decidir observa:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de enero de 1969 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.266, como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud; que de la unión matrimonial nacieron cuatro hijos de nombre: SOR MERIS PEDROZO CASANOVA, ALEJANDRO PEDROZO CASANOVA, ALEXANDER ENRIQUE PEDROZO CASANOVA, ARGENIS ALVENIS PEDROZO CASANOVA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.238.366, V-11.912.120, V-11.912.115 y V-14.249.063; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; que desde el día 20 de agosto de 1979 han permanecido separados de hecho y que han transcurrido desde entonces más de cinco (05) años sin que haya habido reconciliación; que por tales razones acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, observa:
El cónyuge ALEJANDRO PEDROZO GUTIERREZ, ha alegado en su escrito, que en fecha 11 de enero de 1969, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.266, según consta del acta de matrimonio que produjo en copia certificada junto con su solicitud; que procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar; que han permanecido separados desde hace más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La cónyuge ciudadana MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 11 de abril de 2013, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano ALEJANDRO PEDROZO GUTIERREZ.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ALEJANDRO PEDROZO GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.593.597, domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 19, con calle 5 de julio 13 bis 23, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.266, domiciliada en el Barrio San Isidro, al final de la Avenida 19, casa Nº 10-11, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
ALEJANDRO PEDROZO GUTIERREZ y MARIA CONCEPCION CASANOVA DE PEDROZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.593.597 y V-5.563.266, respectivamente, contraído en fecha 11 de enero de 1969, por ante la Prefectura Civil del Distrito Colón, según consta en copia certificada del acta inserta bajo el Nº 10, Libro Nº 1 del año 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los siete días del mes de mayo de dos mil trece.

LA JUEZA

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,

ELBA PEÑA RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.


SRIA,