REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 0032


SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL LINARES PALACIOS Y NANCY MARGARITA QUINTERO DE LINARES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE MAYO DE 2013.-

VISTOS:


L A N A R R A T I V A:



Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR RAFAEL LINARES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.751.237, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 2 y 3, Edificio Alba, Piso 2, Apartamento 204, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil y NANCY MARGARITA QUINTERO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.747.917, domiciliada al Final Avenida Los Próceres, frente al comedor Ula, sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil , ambos


cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -1.702.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.856, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dió curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EDGAR RAFAEL LINARES PALACIOS Y NANCY MARGARITA QUINTERO DE LINARES, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha 13 de Mayo del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.


L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Ratificación de la Solicitud de Divorcio 185-A por los cónyuges EDGAR RAFAEL LINARES PALACIOS Y NANCY MARGARITA QUINTERO DE LINARES (folio 03).

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, EDGAR RAFAEL LINARES PALACIOS Y NANCY MARGARITA QUINTERO DE LINARES, expedida por el Registro Civil Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda inserta bajo el Nº 17, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1986, riela en el expediente en los Folios 06, 07 y 08 con sus vueltos).

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, rielan en el expediente en los Folios 04, 05, y 09.

CUARTO: Los cónyuges ciudadanos EDGAR RAFAEL LINARES PALACIOS Y NANCY MARGARITA QUINTERO DE LINARES, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado cuatro hijos de nombres NANCY RAFAELA LINARES QUINTERO, FELIX EDGARDO LINARES QUINTERO, EDGAR ANTONIO LINARES QUINTERO, GABRIEL JESUS LINARES QUINTERO, quienes para la presente de esta solicitud de divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Igualmente los cónyuges ciudadanos: EDGAR RAFAEL LINARES PALACIOS Y NANCY MARGARITA QUINTERO DE LINARES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.