REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 0037


SOLICITANTES: BERNARDO ROMAN RAMÍREZ Y MARIA VICTORIA VILLARREAL ERAZO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE MAYO DE 2013.-

VISTOS:

N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BERNARDO ROMAN RAMÍREZ , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.448, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo representado por el Abogado en ejercicio HERNAN GILBERTO CORTEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.098.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 5415, con domicilio en Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida según consta Instrumento Poder Otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 366 jurídicamente hábil, y MARIA VICTORIA VILLARREAL ERAZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.364, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector Don Pablo, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio HERNÁN GILBERTO CORTEZ CANELÓN, identificado anteriormente, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se le curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges BERNARDO ROMAN RAMÍREZ y MARIA VICTORIA VILLARREAL ERAZO, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Juzgado, en la misma fecha 20 de Mayo del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Poder en original otorgado por el ciudadano BERNARDO ROMÁN RAMÍREZ, al Abogado HERNÁN GILBERTO CORTEZ CANELÓN, inserto bajo el N°10, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones, que riela en el expediente en los folios 2, 3, 4, 5.

SEGUNDO: Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos BERNARDO ROMAN RAMÍREZ y MARIA VICTORIA VILLARREAL ERAZO, expedida por el Registro Civil de los Municipios Santos Marquina del Estado Mérida , bajo el Nº 28, de los libros de Registro civil de matrimonios correspondiente al año 1980, que riela en el expediente en los folios 8 con su vuelto.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus tres hijos, que rielan en el expediente en los folios 9,10, 11, 12, 13.

CUARTO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos, BERNARDO ROMAN VILLARREAL, DAYANA LISSET ROMAN VILLARREAL, LEONARDO ROMAN VILLARREAL, que rielan en el expediente en los folios 14, 15, 16.

Los cónyuges ciudadanos, BERNARDO ROMAN RAMÍREZ y MARIA VICTORIA VILLARREAL ERAZO, ya identificados, manifiestan haber procreado tres (03) hijos de nombre, BERNARDO ROMAN VILLARREAL, DAYANA LISSET ROMAN VILLARREAL, LEONARDO ROMAN

VILLARREAL, quienes para esta fecha de la presente solicitud de divorcio son mayores de edad.
Igualmente los cónyuges ciudadanos: BERNARDO ROMAN RAMÍREZ y MARIA VICTORIA VILLARREAL ERAZO ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.