REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 0021
SOLICITANTES: FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO Y ZAIDA ELEANA
LACRUZ DE PEREIRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE ABRIL DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANK NICOLÁS PEREIRA BLANCO Y ZAIDA ELENA LACRUZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.364.155 y V-8.013.492, en su orden, domiciliado el primero comerciante, domiciliado en el barrio Simón Bolívar , Pasaje Albarregas, casa Nº02-39 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, y la segunda, peluquera, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 03, Casa N° 82, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ADRIANA COROMOTO BRICEÑO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro .V- 8.037.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.942, domiciliada en la urbanización los Sauzales, vereda 10, casa Nº 10, casa Nº 04, Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se le curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges FRANK NICOLÁS PEREIRA BLANCO Y ZAIDA ELENA LACRUZ DE PEREIRA, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha 23 de Abril del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación.-A través de diligencia de fecha seis (06) de Mayo del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, NICOLÁS PEREIRA BLANCO Y ZAIDA ELENA LACRUZ DE PEREIRA expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 182, folio 380, de los libros de Registro civil de matrimonios de fecha 19 de Septiembre de 1984.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, MARIA ANDREINA PEREIRA LACRUZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 842, folio 362 los libros de Registro civil de Nacimientos año 1987. Y Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, FRANK ALEXANDER PEREIRA LACRUZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 823, folio 341 los libros de Registro civil de Nacimientos año 1985.
Los cónyuges ciudadanos NICOLÁS PEREIRA BLANCO Y ZAIDA ELENA LACRUZ DE PEREIRA, ya identificados, manifiestan haber procreado dos hijos de nombres MARIA ANDREINA PEREIRA LACRUZ Y FRANK ALEXANDER PEREIRA, quienes para esta fecha son mayores de edad.
Igualmente los cónyuges ciudadanos: NICOLÁS PEREIRA BLANCO Y ZAIDA ELENA LACRUZ DE PEREIRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el 16 de mayo del año 1997, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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