República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 15 de mayo de 2.013.
203° y 154°
SOLICITUD NRO. 2013-05.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL y PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.372.059 y 3.371.324, respectivamente, la ciudadana CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y el ciudadano PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.033.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE MARZO DE 2013.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 22 de marzo de 2.013, este Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con competencia ordinaria, en funciones de Distribuidor, recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, Exp. Nº 7.460, contentivo de (34) treinta y cuatro folios útiles, Solicitantes: CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL y PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, Motivo: Divorcio 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.013.

En fecha 25 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 11 de enero del año 1.974, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el suscrito Presidente del Consejo Municipal del Distrito Colon del Estado Zulia, tal como se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada en los anexos con la letra “A”, asimismo manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; de la misma manera manifiestan haber procreado durante la unión matrimonial cuatro hijos: PEDRO ENRIQUE VILLASMIL LEÓN, PEDRO ANTONIO VILLASMIL LEÓN, PEDRO JAVIER VILLASMIL LEÓN, LORENA DEL VALLE VILLASMIL LEÓN, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 11.960.863, 13.649.689, 16.933.756 y 13.967.727, respectivamente, actualmente todos mayores de edad según se evidencia en las respectivas copias simples de las cedulas consignadas y copias simples de las respectivas actas de nacimiento en lo que respecta a los tres primeros, agregadas en los folios anexos “06”, “07”, “08”, “09”, “10”, “11”, “12”, y “13”, de la misma manera manifiestan que decidieron separarse de hecho el día 01 de mayo del año 1.987. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por ultimo solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y se declare el divorcio de acuerdo al 185-A.
De los bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes en su escrito refieren la existencia de un bien inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, y exponen que la titularidad sobre la propiedad del mismo la resolverán por adjudicación voluntaria; asimismo con relación a los BIENES de la comunidad conyugal, este tribunal concluye que la adjudicación amistosa a la que hace referencia justamente en el escrito libelo no debe ser tomada en cuenta por este Despacho, todo vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. Dicha adjudicación es nula motivo por el cual se insta a las partes que una vez firme como queda la sentencia de divorcio deben recurrir ante el juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.


TERCERA
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.
Por auto de fecha primero de Abril de 2013, se dejó constancia que la presente solicitud se admitió bajo la denominación de “Juzgado Segundo de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, y en atención a CIRCULAR J.R.N.007-2013, proveniente de la Rectoría del Estado Mérida, donde hace del conocimiento que siguiendo directrices de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Ejecutores no cambiarán de denominación hasta tanto la Sala Civil proceda a emitir la respectiva Resolución al efecto, debiendo utilizar los Juzgados Ejecutores la misma denominación y sellos que hasta la presente vienen usando. Por tanto acatando la misma SE ACORDO continuar con la denominación de “JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, folio 15.

CUARTA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL y PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el año 1.987, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios 4 y 5, del presente expediente. Expedida en fecha 18 de octubre del 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia; demostrándose con ello, que en fecha 11 de enero del año 1.974, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL y PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, ante el Consejo Municipal del entonces Distrito Colón, hoy Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 26 de abril de 2.013, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia confirmando que el día 24 de abril de 2.013, se materializó la Notificación al Ministerio Público, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena (9ª) del Ministerio Público, así mismo, observa esta tribunal que en fecha 15 de mayo de 2.013, la ciudadana Abg. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisorio Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos solicitantes, CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL y PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO. Rielan al folio (23 y 24).
SEGUNDO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL y PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, inserta bajo el Nº 01, Libro Nº 1, celebrado en fecha 11 de enero del año 1.974, ante el Presidente del Consejo Municipal del entonces Distrito Colón, hoy Municipio Colón, Parroquia San Carlos del Estado Zulia, y expedida por la Ciudadana Registradora Civil del mencionado Municipio, en fecha 18 de octubre de 2.012. (Folio 04 y 05)
TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, PEDRO ENRIQUE VILLASMIL LEÓN, PEDRO ANTONIO VILLASMIL LEÓN, PEDRO JAVIER VILLASMIL LEÓN, LORENA DEL VALLE VILLASMIL LEÓN. Rielan a los folios (08, 10, 11, 12 y 13). En las cuales se corrobora que para la presente fecha los mismos son mayores de edad.
CUARTO: Copias simples de Partidas de Nacimiento expedidas por la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, insertas bajo los Nºs 2.406, 158, pertenecientes a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLASMIL LEÓN, PEDRO ANTONIO VILLASMIL LEÓN, con fechas de nacimiento 21-08-1.974 y 10-01-1.979, hijos de los solicitantes y Copia simple de Partida de Nacimiento expedida por la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 554, perteneciente al ciudadano PEDRO JAVIER VILLASMIL LEÓN, con fecha de nacimiento 26-11-1.983, hijo de los solicitantes, en las cuales se corrobora que para la presente fecha los mismos son mayores de edad. (Folios 06, 07y 09).
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CARMEN DELIA LEÓN DE VILLASMIL y PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.372.059 y 3.371.324, respectivamente, y consecuencialmente SE DECLARA: disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado ante el Consejo Municipal del entonces Distrito Colón, hoy Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el día once (11) de enero de 1.974, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 01, Libro Nº 1, expedida por la Ciudadana Registradora Civil del mencionado Municipio, en fecha 18 de octubre de 2.012.
SEGUNDO: Sobre la adjudicación voluntaria de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento, y se insta a las partes que una vez firme como queda la sentencia de divorcio deben recurrir ante el juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Colón, Parroquia San Carlos del Estado Zulia y al Registro Principal Civil del Estado Zulia, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO,

ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ