REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EN SU NOMBRE
203° y 154°
EXP N° 2013-002

CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN RIVERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.319 domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424 de éste domicilio y hábil.-------
DEMANDADOS: JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y de oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.629.681 y V- 5.757.412, domiciliados en el Sector el Alto de Mucuyupú de esta parroquia Capital de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición el de otorgante vendedor y ella de cónyuge del otorgante vendedor.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVERA BAPTISTA, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos: JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL en su condición el de otorgante vendedor y ella de cónyuge del otorgante vendedor, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que



demanda a los ciudadanos JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, (…) a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado que en original acompaña (…) donde se puede evidenciar un contrato de venta; de los ciudadanos: JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, me dan en venta un lote de terreno agropecuario con una casa de bahareques y zinc anexa ubicado en el punto denominado “Loma Larga” de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: por el PIE: con el camino público que conduce a los Municipios Palmira y Piñango; por el COSTADO DERECHO Y CABECERA: Con terrenos que fueron de Rafael Rivera Villarreal, separa un zanjon hondo y cercas de cava y peñas naturales a dar la piedra blanca de sesgo por el pie de un árbol a dar a la peña negra; y por COSTADO IZQUIERDO: Con terreno de la sucesión de Bernabé Gutiérrez y de Jesús Villarreal separa un zanjón hondo que se denomina de la peña negra, hasta el camino punto del primer lindero. Esta venta me fue hecha por los ciudadanos JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, ya identificados en fecha 03 de Abril de 2013 (…). Acompaño al presente escrito copia certificada de la Sentencia de Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado que acredita la propiedad del ciudadano JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA, así como acompañamos documentos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida de fecha 04 de Julio del año 1986, Registrado bajo el N° 02, folios vuelto del 2 al 5, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del referido año, raíz u origen de la cual se deriva la venta que hoy demando formalmente, para que la misma me sea reconocida en su contenido y firma(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 primer aparte y 1366 del Código Civil Venezolano vigente(…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
En fecha nueve(09) de Abril de dos mil trece (2013), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados. -------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio veintiséis (26), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha once (11), de Abril de dos mil trece (2013), en la cual consigna las boletas de Emplazamiento debidamente firmadas por los ciudadanos JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL.



Al folio veintisiete (27) corre inserto escrito de CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, ya identificados, el su condición de otorgante vendedor y ella de cónyuge del otorgante vendedor , asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN BRICEÑO OLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.377.939, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.489 y hábiles quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando el juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada en contra nuestra por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVERA BAPTISTA ampliamente identificado en autos, que de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hacen de la siguiente manera: “el ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVERA BAPTISTA procede a demandarnos para que convengamos y reconozcamos en su contenido y firma el documento privado que en original se encuentra anexo en la demanda, según se evidencia de documento de compraventa Privado y posteriormente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signado con el N° de Expediente 2012-472 y sentencia declarada definitivamente firme en fecha 20 de Septiembre de 2012. (…) Convenimos en reconocer en su contenido y firma el documento privado; convenimos en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que reconocemos formalmente en su contenido y firma el documento privado. Finalmente solicitamos de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenimiento y fundamentamos el escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo



fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por los ciudadanos, JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL) ----------------------------------------------------

Ahora bien, la parte demandada ciudadanos JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÓN OLIVAR BRICEÑO, ya identificados, mediante escrito que riela al folio veintisiete (27) y su vuelto del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumentos objeto
de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma



del documento privado que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente de fecha 03 de Abril de 2013.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-------------------------------------------------------------------------


CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que



el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 23 de Abril de 2013, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.319 domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424 de éste domicilio y hábil, contra los Ciudadanos: JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y de oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.629.681 y V- 5.757.412, domiciliados en el Sector el Alto de Mucuyupú de esta parroquia Capital de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición él de otorgante vendedor y ella de cónyuge del otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos JOSÉ JORGE VILLARREAL RIVERA Y RAFAELA ANDRADE DE VILLARREAL, el documento en el cual, los mencionados ciudadanos, le dan en venta un lote de terreno agropecuario con una casa de bahareques y zinc anexa descrito Ut-supra en el libelo de la demanda de fecha 03 de Abril de 2013 que aparece inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se les coloque la correspondiente notas de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y


PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Timotes, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------
EL JUEZ:


ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

LA SECRETARIA


ABG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA



ABG. ALICIA ARAUJO