Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-008-2013
Causa Nº C-2013-001
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.710.589 y 14.267.292, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida por Distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.710.589 y V-14.267.292, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-001, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en cuyo articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la Citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a esta solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil; Citación que fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Trece (2.013) y consignada ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2.013) mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de éste Juzgado, anexa a la cual consignó constancia de recaudos de citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándose en ese misma fecha ser agregada en autos.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Copia de la Cédula de Identidad de los conyugues solicitantes, los ciudadanos: MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES y ARQUIMIDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-14.267.292 y V-8.710.589, que corren a los folios nueve (09) y diez (10) respectivamente de la presente solicitud; SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, identificados plenamente, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 1983, y que reposa en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 6, expedida por el hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 14 de julio de 2010, y que riela en los folios once (11), doce (12) y trece (13) con sus respectivos vueltos, marcada “A”; TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron confrontadas con su respectivos originales para su vista y devolución, y que marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” corren en la solicitud a los folios catorce (14) al treinta y uno (31) con sus vueltos respectivos; así también, corre al folio treinta y nueve (39), dos (02) recibos de deposito emitidos por el Banco Provincial de fecha 03 de abril de 2013. Los solicitantes, ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, identificados plenamente, manifiestan que: “En fecha VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, contrajimos matrimonio civil… (omissis)… procreamos tres (3) hijos: Jeines Ignacio (29 años), Alba Estela (28 años), Yeinis Alexandra (21 años) …(omissis)… Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto desde el día 15 de Marzo de 2007, hemos permanecido separados, de hecho por múltiples razones, por mas de 6 años y en vista de que las razones que nos llevaron a separarnos persisten hasta el momento, es por lo que solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, previstos en los Artículos 185-A del Código Civil en concordancia con el Articulo 754 al 761, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que se sirva homologar la liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal”. (Negritas y Cursivas Nuestras). Los peticionantes manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: Consta en autos la Citación a la FISCALIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, y no habiendo formulado objeción alguna a la solicitud de Divorcio formulada por los solicitantes ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, ya identificados; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
Antes de pasar a decidir es importante destacar.-
La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades u atribuciones los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que les atribuye competencia ordinaria.-
Los solicitantes invocan el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente expresa: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas Nuestras).-
El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.-
De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del país, en el Articulo 7 se declara como: “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la Tutela Judicial Efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles.” es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas jurídicas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces, y de acuerdo al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal y formalizar su declaración de que desean disolver el vínculo conyugal que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura la denominada ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido en el supuesto de hecho de la norma que fundamenta la solicitud, el articulo 185-A del Código Civil, el cual invocan.-
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, plenamente identificados, acudieron juntos ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, estamos en presencia entonces de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que aun permaneciendo casadas, se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción u oposición por parte del Ministerio Público dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez o la Jueza declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.710.589 y V-14.267.292, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente. En consecuencia: -
PRIMERO: Se declara disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 1983, cuya acta reposa en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983 bajo el Nº 6, hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a los hijos procreados durante la unión matrimonial, los ciudadanos: Jeines Ignacio (29 años), Alba Estela (28 años), Yeinis Alexandra (21 años), este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto los mismos son mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes, los ciudadanos: ARQUIMIDES ROSALES y MARIA LIDVI RECALDE DE ROSALES, plenamente identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, por consiguiente una vez quede firme la presente decisión las partes deberán tramitar la liquidación de los bienes adquiridos por el procedimiento correspondiente, por cuanto este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó original a la Causa Civil Nº C-2013-001 y se dejó copia para el archivo.-
EL SECRETARIO,
ABG GUILLERMO MORA.-
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