Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º

Sentencia Nº S-010-2013
Causa Nº C-2013-003
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente; actuando en nombre y representación del ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-5.346.664, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente, según se evidencia de Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2.010, Inserto bajo el Numero 694, Folios 2252 y 2254, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; según se evidencia en autos y que corre a los Folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) Con sus respectivos Vueltos.-
DEMANDADA: Aparece como demandada la abogada en ejercicio la ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, venezolana, mayor de edad, Provista de la cedula de identidad Nº V-10.899.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.810, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA (COBRO DE BOLIVARES).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida por Distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida DEMANDA POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (COBRO DE BOLÍVARES), interpuesta por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente; actuando en nombre y representación del ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-5.346.664, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente, según se evidencia de Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 2.010, Inserto bajo el Numero 694, Folios 2252 y 2254, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-003, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la Notificación a través del Procedimiento de Intimación de la abogada la ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, ya identificada, la cual se hizo efectiva en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2.013) mediante entrega efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, siendo agregada en autos el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), cuyas actuaciones corren en autos a los Folios Diecinueve (19), Veinte (20) y Veintiuno (21) con sus respectivos Vueltos, para que en el plazo de diez (10) días a partir del momento que constara en autos, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) equivalentes a CIENTO DOS COMA OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (102,80 U.T), que corresponde a la cantidad del monto del instrumento cambiario (cheque), el cual acompaño el demandante al libelo de la demanda presentado ante este tribunal (,,,Omissis,,,); SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 187,91) equivalentes a UNO COMA SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1,75 U.T), por concepto de Intereses de Mora hasta la presente fecha, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio(,,,Omissis,,,); TERCERO: La cantidad de DIECIOCHO COMA SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18,64) que equivalen a CERO COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,17 U.T), por concepto de un derecho de comisión equivalente a Un Sexto Por Ciento (1/6) del valor principal de la demanda (,,,Omissis,,,); CUARTO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.796,75) equivalentes a VEINTISEIS COMA TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (26,13 U.T) por concepto de costas procesales, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda prudencialmente calculadas por este tribunal de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil y según la sentencia número 1663 del 01 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en amparo), expediente Nº 06-1005. Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Trece (2.013), este Juzgado decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada la ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, ya identificada, y mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, actuando con Poder otorgado por el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, plenamente identificados, solicito fijar fecha y hora para la practica de la Medida según diligencia corre al Folio Cuatro (04) y su Vuelto del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el día Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) al sitio que oportunamente señaló la parte actora, así las cosas, el Juzgado se traslado el día, fecha y hora indicados para cuyo efecto las partes acordaron suspender la Medida de Embargo Preventivo hasta nuevo aviso, constancias que corren a los Folios Cinco (05), Seis (06) y siete (07) del Cuaderno de medidas.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, que corren a los Folios Uno (01), Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) con sus respectivos Vueltos; SEGUNDO: Poder otorgado por el ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, al Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificados, que riela a los Folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) con sus respectivos Vueltos; TERCERO: Protesto de Cheque realizado mediante Inspección Judicial por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corren de los Folios Ocho (08) al Quince (15) con sus respectivos Vueltos. El demandante, abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, plenamente identificados, manifiesta que: “Soy tenedor legítimo a Titulo Beneficiario de un (01) cheque, para ser cobrado a mi favor en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, girado contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0337-38-0100033480, de la titular MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, Cheque Nro.: 00001803, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) correspondiente a CIENTO DOS MIL CON OCHOCIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS (102,803 U.T.) para ser cobrado el día 15 de Diciembre de 2.012; El cual fue presentado al cobro por la taquilla del banco el 15 de febrero de 2013, dando como resultado el rechazo para su pago en la taquilla del banco con la orden de dirigirse al girador y fue presentado para su respectivo Protesto por ante el Tribunal de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Marzo de 2013 el cual presento en 07 folios útiles marcado “B”...” (Negritas y Cursivas Nuestras). El demandante ya identificado, señala como fundamentos jurídicos los artículos 1.264 del Código Civil, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho y citado lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo.-
Del mismo modo el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el presente caso y visto que la demanda cumplía con los requisitos de Ley, fue Decretada Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la demandada tal como se menciona anteriormente y consta en autos.-
Considera este Juzgador pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
De la disposición citada se infiere claramente que, la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dicho lo anterior y con estricta observancia de las normas aludidas, este sentenciador concluye que la parte demandada, la ciudadana MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, ya identificada, se encuentra inmersa en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), fecha en que fueron consignadas y agregados a los autos las actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, hasta el día de Despacho del Quince (15) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), han transcurrido diez (10) días de Despacho, lapso legal para que el intimidado pague o hiciere oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Causa Nº C-2013-003.-
El Secretario,

Abg. Guillermo Mora