Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º

Sentencia Nº S-012-2013
Causa Nº C-2013-005
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil, Asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: JOSE DANIEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.623.371, domiciliado en el Sector el Charco de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA (COBRO DE BOLIVARES).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida por Distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida DEMANDA POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (COBRO DE BOLÍVARES), interpuesta por el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-005, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la Notificación a través del Procedimiento de Intimación al ciudadano: JOSE DANIEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.623.371, domiciliado en el Sector el Charco de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) mediante entrega efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, siendo agregada en autos en ese misma fecha, cuyas actuaciones corren a los Folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) con sus respectivos Vueltos, para que en su carácter de deudor principal y obligado necesario en un INSTRUMENTO MERCANTIL, LETRA DE CAMBIO, y en un plazo de diez (10) días a partir del momento que constara en autos, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), es decir; DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 18,69), Valor que representa el capital contenido en el Instrumento Mercantil, objeto de la demanda. SEGUNDO: Los intereses devengados por la Letra calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el Articulo 456, Ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagada hasta la presente fecha por un total de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 58,30), es decir; CERO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 0,5), dejando a salvo los causados a partir de la presente hasta el momento definitivo de la cancelación. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) equivalentes a CUATRO COMA SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4,67) por concepto de Costas Procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda calculadas por este tribunal de conformidad con los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil y que según Sentencia número 1.663 del 01 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en Amparo), expediente Nº 06-1005, expresa “…las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial…” (…) “…la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios de abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.” (Negritas y Cursivas nuestras).-
En consecuencia, el INTIMADO debería comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS SIGUIENTES, contados a partir de su intimación y que conste agregada en autos las respectivas Boleta de Intimación, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que CONTESTACION A LA DEMANDA, OPONGAN CUESTIONES PREVIAS, PAGUEN A LA DEMANDANTE LAS CANTIDADES ANTERIORMENTE SEÑALADAS O HAGAN OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, con la advertencia de que si el Demandado PAGA se extingue el proceso; si hicieren OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, el acto de Contestación a la Demanda tendrá lugar dentro del QUINTO DIA de Despacho siguiente contados después de los DIEZ DIAS, que se les dio para el pago o la oposición, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla de este Despacho, sin necesidad de la presencia del demandante, esto para el caso de que los intimados formulen oposición dentro de la oportunidad legal. A tales efectos, de producirse la contestación a la demanda, el presente proceso continuará por los trámites del PROCEDIMIENTO BREVE, en virtud de la cuantía de conformidad al Artículo 2, Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), este Juzgado decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado el ciudadano: JOSE DANIEL RIVERA, ya identificado, y mediante diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, Asistido por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ambos plenamente identificados, solicitaron fijar fecha y hora para la practica de la Medida según diligencia que corre al Folio Tres (03) y su Vuelto del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) al sitio que oportunamente señaló la parte actora, así las cosas, el Juzgado se trasladó y constituyó el día, fecha y hora indicados, para cuyo efecto las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la Medida de Embargo Preventivo hasta el día Jueves Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), no encontrando este sentenciador inconveniente alguno por cuanto lo acordado por las partes nos es contrario a derecho, sino que constituye una forma alternativa de resolución de conflictos en la fase jurisdiccional, constancias de traslado y constitución que corre a los Folios Uno (01) y Dos (02) con sus respectivos vueltos del Cuaderno de medidas.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, que corren a los Folios Uno (01), Dos (02), y Tres (03) con sus respectivos Vueltos; SEGUNDO: Letra de cambio identificada: Nº 1, La Playa, 07 de Septiembre de 2012, Bs 2.000, A) 07 de Octubre 2012, Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Luís Manuel Márquez, la cantidad Dos Mil Bolívares, Valor Convenido, que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: José Daniel Rivera CI 14.623.317, Sector la Charco, La Playa detrás de la Licorería, Municipio Rivas Dávila Edo Mérida, Atento(s) ss.ss y amigo(s) (Firmado Ilegible); Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y Sin Protesto (Firmado Ilegible), que corre al Folio Cuatro (04) y su Vuelto. El demandante el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, plenamente identificado, manifiesta que: “Soy portador de un (1) instrumento cambiario letra de cambio, la cual conforme a lo exigido por la Ley, contiene los siguientes elementos: 1. A LA ORDEN DE: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS (Nombre del Beneficiario).- 2. La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la cual anexo junto marcada con la letra “A”.- 3. De fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil (2012), El nombre del obligado (aceptante), el ciudadano: JOSE DANIEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.371, domiciliado en el Sector el Charco, casa S/N, de la Población de la Playa, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, específicamente detrás de la licorería y civilmente hábil.- 4. Firmado (Suscrito por el Librador). 5. El nombre de la persona a favor de quien fue librada la letra, es decir, el beneficiario, ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS. Con lo anterior expuesto, queda demostrada mi legitimación para exigir el pago de la obligación, como tenedor de la letra que constituye el fundamento de esta demanda, tal como se evidencia en dicho instrumento cambiario, que presento en original, para que sea resguardada por la Secretaria de este Tribunal y en su lugar se deje copia certificada junto a la presente demanda, para la seguridad correspondiente.” (Negritas y Cursivas del Juzgado) Del mismo modo solicito el demandante “Para garantizar las resultas de juicio y a fin de que no quede negado el derecho que se reclama, de conformidad con el Articulo 646 del código de procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal decrete medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del demandado, los cuales señalaré en la oportunidad procesal correspondiente, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda, más las costa y costos y los honorarios de abogados que prudencialmente calcule el Tribunal y para tal efecto se apertura el cuaderno para practicar la misma.” (Cursivas del Juzgado, Negritas y Subrayado del texto). El demandante ya identificado, señala como fundamentos jurídico de la acción los artículos 1.264 del Código Civil, 436 del Código de Comercio, 456, 457, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La disposición 1.264 del Código Civil estipula: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Siendo así, todo contrato o negociación debe cumplirse tal cual fue concebido o pactado en apego a la Ley, en consecuencia aceptar pagar una letra de cambio a su vencimiento, tiene para con el aceptante la acción directa derivada del mencionado instrumento (Artículos 436 y 457 Código de Comercio).-
Dicho y citado lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Esta norma dispone las condiciones de forma que debe cumplir el procedimiento de intimación para lograr su finalidad, al efecto establece los requisitos de la pretensión, aunado a la disposición 647 ejusdem que tipifica “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El decreto de intimación debe cumplir o reunir los requisitos del citado articulo y constituye el acto que da inicio a este procedimiento una vez examinados por el Juez los requisitos establecidos en el Articulo 640 ejusdem, y es acompañado como prueba fundamental de la pretensión algunos de los instrumentos a que refiere el Artículo 644 ejusdem.-
Del mismo modo el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el presente caso y visto que la demanda cumplía con los requisitos de Ley, fue Decretada Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles del demandado (No se Materializo) tal como se menciona anteriormente y consta en autos.-
Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) se hizo presente el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, Asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ampliamente identificados, a los fines de consignar diligencia que riela al Folio Diez (10) del Expediente donde exponen y solicitan. “En virtud de la ejecución de la medida acordada en la presente demanda el día 14 de mayo del año 2013 y al momento de ejecutarla la parte demandada pidió prorroga hasta el día de hoy a fin de dar cumplimiento con su obligación, y efectivamente así lo hizo, por tal motivo ocurro muy respetuosamente Ciudadano Juez para pedirle que homologue el acta, se cierre el expediente y se ordene el archivo definitivo del mismo; e igualmente me haga entrega del instrumento cambiario y en su lugar deje copia certificada por la Secretaria de este Tribunal.- Es todo, termino, se leyó y conformes firma.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN realizada por el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, Asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ampliamente identificados, este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y ordena el desglose del Folio Cuatro (04) del expediente, dejándose en su lugar copia certificada de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, insértese al pie de la misma el contenido del presente auto. Se autoriza al ciudadano: LUIS ANTONIO CHACON, Alguacil Titular de este Despacho para la elaboración de los fotostatos para su certificación y se ordena el archivo definitivo del expediente. Firme como sea declarada la presente homologación, se ordenará el archivo definitivo del expediente. CUMPLASE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Causa Nº C-2013-005.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-