Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-013-2013
Causa Nº C-2013-002
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: ANA YALI ROSALES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-10.896.048, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente, actuando este ultimo en nombre y representación de la ciudadana: ANA YALI ROSALES BELANDRIA, ya identificada, según se evidencia de PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Abril Del Año Dos Mil Trece (2.013), que corre a las presentes actuaciones en el Folio Dieciocho (18) y su Vuelto.-
DEMANDADA: Aparece como demandada la abogada en ejercicio la ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, venezolana, mayor de edad, Provista de la cedula de identidad Nº V-10.899.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.810, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida por Distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por la ciudadana: ANA YALI ROSALES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-10.896.048, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civilmente y asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente; actuando este ultimo según se evidencia de PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Abril Del Año Dos Mil Trece (2.013), que corre a las presentes actuaciones en el Folio Dieciocho (18) y su Vuelto. Siendo admitida dicha demanda en fecha Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013), Folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) con sus respectivos Vueltos, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y por la cuantía, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la Notificación a través del Procedimiento de Intimación de la ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, ya identificada, la cual se hizo efectiva en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) mediante entrega de la Boleta de Citación efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, siendo agregada en autos en esa misma fecha, cuyas actuaciones corren en autos a los Folios Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22), con sus respectivos Vueltos, para que en el plazo de diez (10) días a partir del momento que constara en autos la adición de la mencionada Boleta, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA TRESCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (495,327 U.T.), que corresponde a la cantidad total del monto de los dos instrumentos cambiarios (cheques), fundamento de la acción y con los que acompañó la demandante al libelo de la demanda presentado ante este tribunal; SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 669,98) equivalentes a SEIS COMA VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6,26 U.T), por concepto de Intereses de Mora causados hasta la presente fecha, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio, más los intereses que sigan causando hasta que el pago definitivo se haga efectivo. TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 88,33) que equivalen a CERO COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (0,82 U.T.), por concepto de un derecho de comisión equivalente a Un Sexto Por Ciento (1/6%) del valor principal de la demanda conforme a lo que dispone el numeral 4 del articulo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE COMA CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.417,49) equivalentes a CIENTO VEINTICINCO COMA TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (125,39 U.T) por concepto de costas procesales, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda prudencialmente calculadas por este tribunal de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil y según la sentencia número 1663 del 01 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en amparo), expediente Nº 06-1005. Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Trece (2.013), este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada la ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, ya identificada, y mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, actuando con PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana: ANA YALI ROSALES BELANDRIA, plenamente identificados, solicitó fijar fecha y hora para la practica de la Medida según diligencia que corre al Folio Tres (03) y su Vuelto del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el día Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), Folio Cuatro (04) y su Vuelto, al sitio que oportunamente señaló la parte actora, así las cosas, el Juzgado se trasladó el día, fecha y hora indicados para cuyo efecto las partes acordaron suspender la Medida de Embargo Preventivo hasta nuevo aviso, constancias que corren a los Folios Cinco (05) y Seis (06) del Cuaderno de medidas.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, que corren a los Folios Uno (01), Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) con sus respectivos Vueltos; SEGUNDO: Protesto de Cheque realizado mediante Inspección Judicial por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria, que corren de los Folios Cinco (05) al Catorce (14), ambos inclusive con sus respectivos Vueltos; TERCERO: Auto de Admisión de demanda que corre a los Folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) con sus respectivos Vueltos. CUARTO: Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA YALI ROSALES BELANDRIA, al Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificados, que riela al Folio Dieciocho (18) y su Vuelto.-
La demandante, en su libelo de demanda manifiesto que: “Soy tenedora legítima a Titulo Beneficiario de dos (02) cheques, para ser cobrados a mi favor en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, girado contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0337-38-0100033480, de la titular MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, Cheques Nros.: 00002025 y 00002064, que sumados dan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,oo) correspondiente a CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON TRESCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (495,327 U.T.) para ser cobrados el día 01 de Enero de 2.013 y el día 18 de Enero de 2.013; Los cuales fueron presentados al cobro por la taquilla del banco el día 01 de Abril de 2013, dando como resultado el rechazo para su pago en la taquilla del banco con la orden de dirigirse al girador y fue presentado para su respectivo Protesto por ante el Tribunal de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de Abril de 2013 el cual presento en 09 folios útiles marcado “B”...” (Negritas y Cursivas de este Juzgado). El demandante ya identificado, señala como fundamentos jurídicos los artículos 1.264 del Código Civil, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho y citado lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas de este Juzgado). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo.-
Del mismo modo el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el presente caso y visto que la demanda cumplía con los requisitos de Ley, fue Decretada Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la demandada tal como se menciona anteriormente y consta en autos.-
Considera este Juzgador pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas de este Juzgado).-
De la disposición citada se infiere claramente que la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Ahora bien, consta en autos, al Folio Veintitrés (23) y su Vuelto, diligencia suscrita por los ciudadanos: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS y MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO ARANDA, ambos plenamente identificados, el primero de ellos actuando con PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Abril Del Año Dos Mil Trece (2.013), que corre a las presentes actuaciones en el Folio Dieciocho (18) y su Vuelto, donde manifiestan: “Como quiera que la parte intimada dio pleno cumplimiento, mediante el pago de las sumas intimadas, solicitamos al honorable Juez dar por terminada la presente causa y homologar el pago y proceder al archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas de este Juzgado).-
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a homologar el mismo, para cuyo efecto, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y Cursivas de este Juzgado). Los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (Desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem; En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LAS PARTES E IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-
Se autoriza al ciudadano LUIS ANTONIO CHACON GONZALEZ, Alguacil Titular de este Despacho para la elaboración de los fotostatos para su certificación. Firme como se declara la presente causa, se ordena el archivo definitivo del expediente. Corríjase la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Causa Nº C-2013-002.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-