Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º
Causa C-2013-006
Sentencia Nº S-005-2013

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de demanda de Cobro de Bolívares, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fue recibido por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en fecha Treinta (30) de Abril del año dos mil trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas. PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.013.345, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien es civil y jurídicamente hábil y actúa en nombre y representación de LA COMPAÑÍA AGRO-FRESA C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2.005. bajo el Nº 25, Tomo A-27, y según consta en ultima reforma de fecha 05 de Octubre del año 2.011, bajo el Nº 4, Tomo -201-A RM1 Mérida, de los respectivos libros que se llevan por ante esa Oficina Registral, según PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, otorgado por el DIRECTOR GERENTE DE LA COMPAÑÍA AGRO-FRESA C.A, el ciudadano MIGUEL EDUARDO FERRAZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cedula de identidad V-8.712.062, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 765, Folios 2458 al 2460, Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida civil y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.771.153, domiciliado en la Calle Ti Jaca, Casa Nº 33, Wulfrido Omaña, Sector Sabaneta, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2.013) el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.013.345, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de LA COMPAÑÍA AGRO-FRESA C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2.005. bajo el Nº 25, Tomo A-27, y según consta en ultima reforma de fecha 05 de Octubre del año 2.011, bajo el Nº 4, Tomo -201-A RM1 Mérida, de los respectivos libros que se llevan por ante esa Oficina Registral, según PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, otorgado por el DIRECTOR GERENTE DE LA COMPAÑÍA AGRO-FRESA C.A, el ciudadano: MIGUEL EDUARDO FERRAZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cedula de identidad V-8.712.062, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 765, Folios 2458 al 2460, Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, presentó en Trece (13) Folios útiles con sus respectivos Vueltos, DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, la cual tiene como fundamento la citación e intimación personal del ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, ya identificado, a fin de que pague lo adeudado por la emisión de un cheque sin provisión de fondos perteneciente a la Cuenta 0108-0037-39-0100035432, del ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, numerado 00000198, girado contra el Banco Provincial, de fecha 17 de Septiembre de 2.012, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.500,00), y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) las múltiples gestiones de cobro hechas por mi, a fin de que el ciudadano JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, (…) para el pago, cumpla con la obligación adquirida, han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles. Por ello, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Capitulo II, del Titulo II del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal decrete INTIMACIÓN, al ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.153, domiciliado en la calle Ti jaca, casa Nº 33 Wulfrido Omaña, Sector Sabaneta, Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y Hábil civilmente” (…)” (Negritas y cursivas nuestras), donde lo conmina al pago de las cantidades en el libelo expresadas, fundamentando la acción en los Artículos 1.264 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante representada por el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, ya identificado, actuando en nombre y representación de LA COMPAÑÍA AGRO-FRESA C.A, plenamente identificada, según PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, otorgado por el DIRECTOR GERENTE DE LA COMPAÑÍA AGRO-FRESA C.A, el ciudadano: MIGUEL EDUARDO FERRAZ MARTIN, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ya identificado, como se desprende del escrito el hoy accionante escogió el procedimiento intimatorio para hacer efectivo el cobro del Instrumento cambiario (Cheque), ya identificado, procedimiento planteado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por los accionantes y que persigue: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada; es decir, que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Siendo así, el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Negritas y Cursivas Nuestras). De tal manera que en el precitado articulo contempla dos conceptos fundamentales como son la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción entendida como la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión, así lo expresa el Autor Patrick Baudin, en su Libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, años 2.010, 2.011, Pág. 56.

En este estado se hace necesario para este Juzgador citar el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Negritas y Cursivas Nuestras). El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. El Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil del mismo modo expresa: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Negritas y Cursivas Nuestras), es decir, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, en consecuencia, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Publico, este criterio se encuentra explanado y desarrollado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Noviembre del año 2.004, Magistrado Ponente Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Corporativo Frío Caruci, S.A, Vs Alfredo J. Graterol, Exp. Nº 04-0857. El domicilio al cual deciden someterse las partes es una de las expresiones de la autonomía de la voluntad para que los contratantes puedan manifestarse y tal fijación no puede implicar la violación de una norma imperativa o prohibitiva del derecho vigente. Del mismo modo la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 ejusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.).

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada el ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, ya identificado, se encuentra domiciliado en la Calle Ti Jaca, Casa Nº 33, Wulfrido Omaña, Sector Sabaneta, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y allí solicita en su libelo el demandante sea intimado, y en virtud de la excepción que hace el Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, situación ésta que no se aprecia en el escrito libelar presentado.

En relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares por la vía intimatoria, con ocasión del cobro de cheques, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 655, de fecha 14 de octubre de 2005, caso Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente: (…Omissis…) Para decidir, la Sala observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.” (Negritas y Cursivas nuestras).

Los tribunales anteriormente señalados de acuerdo a la Jurisprudencia citada, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, fue trascrito con anterioridad. Este sentenciador considera pertinente citar al Autor Ricardo Henríquez La Roche, que en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido del artículo 641 señala al respecto, lo siguiente: “…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto y negritas nuestras). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).---
En atención a lo citado, así como al criterio doctrinal desarrollado, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.

De la revisión de las actuaciones que rielan el expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que corren tanto en el libelo de la demanda y los demás elementos en ellas anexos, este Sentenciador considera que el domicilio del demandado el ciudadano: JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.771.153, es la calle Ti Jaca, casa Nº 33 Wulfrido Omaña, Sector Sabaneta, Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, puesto que así lo señaló el demandante el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER MORET ARELLANO, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.013.345, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en el escrito libelar.

Ya que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, considera este sentenciador, que el tribunal competente de conformidad a los argumentos esgrimidos para conocer del presente asunto, es el que corresponda, de acuerdo a su distribución y competencia, a cualquier Tribunal de Municipio con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el municipio de domicilio de la parte demandada según se desprende del escrito libelar. El único supuesto en el cual este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, con competencia ordinaria de acuerdo al territorio, podría declarar su competencia en el presente asunto, es aquel en el que las partes se hubiesen sometido mutuamente a esta jurisdicción especial. Por lo tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria y en normas de naturaleza igualmente civil, este Sentenciador concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es cualquier Juzgado con competencia en los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, o aquel Juzgado Ejecutor de Medidas que actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, le corresponda conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 41, 44, 47 y 641 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en consecuencia: PRIMERO: NO SE ADMITE Y DECLINA SU COMPETENCIA para que conozca el Juzgado que resulte competente por el Territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado de Municipio distribuidor con sede en la ciudad de Tovar, con competencia en los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez transcurra el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original al Juzgado de Municipio distribuidor que corresponda con sede en la ciudad de Tovar, y con competencia en los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del estado Mérida una vez se cumpla con lo tipificado en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.--
El Secretario,

Abg. Guillermo Mora