REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º

DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): SULEMA COROMOTO MENDOZA DE PEÑA y JOSÉ OLEGARIO PEÑA MONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.000.544 y V- 8.029.260, respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.882, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.429
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21-03-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos SULEMA COROMOTO MENDOZA DE PEÑA y JOSÉ OLEGARIO PEÑA MONZON, debidamente asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 25-03-2013,inserto al folio 09 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de

dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-04-2013, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: SULEMA COROMOTO MENDOZA DE PEÑA y JOSÉ OLEGARIO PEÑA MONZON, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Ocho de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos, contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura del Distrito Sucre del Edo Mérida hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 02 que en Copia Certificada expedida por la unidad de Registro Civil de Lagunillas acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales; fijando nuestro primer y último domicilio conyugal en el sector Hoyo Caliente, calle principal s/n la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el veinte (20) del mes de Diciembre del año Dos Mil, es decir, tenemos más de Cinco años (05 años) separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos cuatro hijos de nombres YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.843,fecha de nacimiento 17 de Noviembre de 1.977, tal como consta en Copia de la cedula de identidad en el folio 5, JOSÉ IVAN PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.499,fecha de nacimiento 19 de Diciembre de 1.982, tal como consta en Copia de la cedula de identidad en el folio 5, ROSANA COROMOTO PEÑA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.498,fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1.984, tal como consta en Copia de la cedula de identidad en el folio 5, MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.194,fecha de nacimiento 31 de Marzo de 1.989 tal como consta en Copia de la cedula de identidad en el folio 5. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.


(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de doce (12) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SULEMA COROMOTO MENDOZA DE PEÑA y JOSÉ OLEGARIO PEÑA MONZON. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, JOSÉ IVAN PEÑA MENDOZA, ROSANA COROMOTO PEÑA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MENDOZA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 6 y vuelto marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, folios 02 y 03, de fecha 08-01-1982 de los cónyuges ciudadanos SULEMA COROMOTO MENDOZA DE PEÑA y JOSÉ OLEGARIO PEÑA MONZON, expedida por la unidad de Registro Civil de Lagunillas Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 11 y 12, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Doce (12) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos SULEMA COROMOTO MENDOZA DE PEÑA y JOSÉ OLEGARIO PEÑA MONZON venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.000.544 y V- 8.029.260, respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Unidad de Registro Civil de Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Lagunillas, Trece(13)de Mayo del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS.