REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): DAGLE RAMON LOBO JARA y MARIA ROSARIO ROJAS DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.372.414 y V- 8.000.275, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 5.197.777, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 23.616.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 04-04-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos DAGLE RAMON LOBO JARA y MARIA ROSARIO ROJAS DE LOBO , debidamente asistidos por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL , efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 09-04-2013, inserto al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-04-2013, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada JUDITH CATHERINA RIVAS , El día Viernes Tres (03) de Mayo de 2.013 se recibió diligencia suscrita por la Abg. SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, inserta en el folio 13, en su condición de Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico del Edo Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares quien en la oportunidad legal emitió opinión favorable “por estar llenos todos los requisitos de Ley”, en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: DAGLE RAMON LOBO JARA y MARIA ROSARIO ROJAS DE LOBO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) , contrajimos Matrimonio por ante la antigua Prefectura del Distrito Sucre del Edo Mérida hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 18, folio 7, folio 22 que en Copia Certificada expedida por la unidad de Registro Civil de Lagunillas acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A” en el folio cuatro (04) para que surta los efectos legales; fijando nuestro primer y último domicilio conyugal en el sector El Molino, en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el treinta (30) del mes de Marzo del año Dos Mil Dos, es decir, tenemos más de Cinco años (05 años) separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos de nombres DAGLE GREGORIO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15 de Octubre de 1.974, tal como consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Merida, folio 6, y FRANKLIN RAMON LOBO ROJAS , venezolano, mayor de edad ,fecha de nacimiento 18 de Noviembre de 1.977, tal como consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, folio 5,. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de once (11) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios dos (2) y Tres (3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAGLE RAMON LOBO JARA y MARIA ROSARIO ROJAS. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio Cuatro (04) marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, folio 22, de fecha 14-06-1.973 de los cónyuges ciudadanos DAGLE RAMON LOBO JARA y MARIA ROSARIO ROJAS, expedida por la unidad de Registro Civil de Lagunillas Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio cinco (5) Copia Certificada de Partida de Nacimiento , signada con el Nº 364,folio 423, de fecha 18 de Noviembre de 1.977 del ciudadano FRANKLIN RAMON LOBO ROJAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16-02-2012, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en el folio marcado con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano DAGLE GREGORIO LOBO ROJAS , signada con el Nº 315, folio Vto 166 correspondiente al año 1.974, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16-02-2013, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 11 y 12, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Doce (12) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos DAGLE RAMON LOBO JARA y MARIA ROSARIO ROJAS DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.372.414 y V- 8.000.275, respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese ala Unidad de Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS.
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