REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO.

202º Y 154º

PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por la profesional del derecho ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V.- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula numero 44.709, en su condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana MARIA ZONIA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.461.278., enfermera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte actora en la presente causa en cuyo escrito libelar, entre otros hechos, señaló los siguientes 1) Que es poseedora y tenedora legítima de dos (02) letras únicas de cambio que acompaña a la demanda marcadas con las letras “A” y “B”. 2) Que la primera letra de cambio fue emitida el día dos (02) de enero de 2013, con fecha de vencimiento el día 15 de abril del año 2013, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs.* 30.000, oo) y que la segunda el día ocho (08) de febrero de 2013, con fecha de vencimiento para el día veintiocho (28) de febrero del año 2013 (SIC) por un monto Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000, oo) a la orden de la ciudadana MARIA ZONIA PARRA; 3) Que habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendentes al cobro de dicha obligación, es la razón por la cual demanda formalmente a la ciudadana YUSMARY ALBARRAN SALCEDO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.621.526, con domicilio en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de Librado Aceptante, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal en pagar dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación los conceptos monetarios descritos en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de demanda y concernientes a los conceptos de capital adeudado e indicado en las letras de cambio antes señaladas; intereses moratorios de las cambiarias descritas y que fueran causados, según expresa la parte actora, por el incumplimiento de la obligación; así mismo demanda la cantidad de dinero a que se refiere el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio y por ultimo las costas y costos del procedimiento hasta su terminación así como la indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela. 5) Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 60.302,25) equivalentes dice a QUINIENTOS SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (563,57); 6) Por ultimo y de conformidad con el artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil indica domicilio procesal y fundamenta la acción en los artículos 436, 451, y 456 del Código de Comercio. Queda de esta manera señalada la relación de los hechos y del derecho expuesta en el escrito que inicia estas actuaciones y siendo la oportunidad para admitir o no la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

SOBRE LA FALTA DE INDICACION DEL LUGAR DONDE
EL PAGO DEBA EFECTUARSE EN LETRA DE CAMBIO

PRIMERA: DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Cree oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:
“La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento;
2º.La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
3º. El nombre del que debe pagar (librado);
4º. Indicación de la fecha de vencimiento;
5º. Lugar donde el pago deba efectuarse;
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida;
8º. La firma del que gira la letra (librador)”

Por su parte el artículo 411 del mismo Código de Comercio complementa la formulación anterior del siguiente modo:
“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este (…)” (El subrayo y resaltado es del Tribunal).


Los requisitos enunciados, tal como lo expresa Moles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, p, 1689, son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por Muci de la siguiente manera:

“La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en que el legislador se permite tolerar la ausencia de un determinado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: dispensa de la mención denominativa cuando la letra contiene la cláusula a la orden; considera librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; a falta de indicación del lugar de pago, entiende por tal al que figure al lado del nombre del librado; (…) Pero el rigor cambiario y el imperio de la forma, no culminan allí: los requisitos necesarios para dar nacimiento al titulo cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentalmente de cualquier modo. El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de la forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. (…)”


En resumen, la letra de cambio es un documento en el que la forma escrita tiene carácter constitutivo. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, teniendo presente lo anterior, y a los efectos de pronunciarse sobre la validez de las letras de cambios como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la perdida de dicha acción cambiaria a que se contrae los artículos 436, 456, y 457 del mismo Código de Comercio.-------------------------------------
En este orden de ideas, observa el Tribunal cognoscente que efectivamente el numeral 5 del artículo 410 del Código de Comercio, señala que la letra de cambio debe contener “Lugar donde el pago debe efectuarse” y el tercer aparte del artículo 411 eiusdem indica que “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este”.
Siendo ello así, el Juzgado ha podido constatar que en el texto de las dos letras de cambio insertas a los folios tres (03) y cuatro 04) del expediente, no se indica el lugar donde debe efectuarse el pago, ya que al comprobar la dirección del librado aceptante, se señala una dirección, mas no así, el lugar del pago; verificando el Tribunal que después del nombre del librado aceptante se lee, en la letra de cambio que riela al folio tres (3) de la causa, lo siguiente: “ Urb. Antonio José de Sucre.” Caso similar ocurre, en el instrumento que obra agregado al folio cuatro de las presentes actuaciones, en donde se puede leer lo siguiente: “Urb. Antonio José de Sucre terraza 1 casa nro. 8.” Es decir, que el requisito establecido en el artículo 410 numeral 5º del Código de Comercio para el caso en comento, resulta insuficiente, por no establecerse en dichas letras de cambio, el domicilio exacto, que no sea objeto de ambigüedad, imprecisión, equivocación ni de indefensión, pues es sabido, que en las letras de cambio no se pueden establecer presunciones, debe estar muy claramente escrito el estado o entidad, es decir, el lugar exacto, que corresponda al domicilio del librado aceptante, vale decir, que no se señaló una ciudad; no constando un lugar determinado donde la misma debía pagarse. De acuerdo a lo anteriormente verificado, resulta forzoso concluir que, los instrumentos de autos, no están domiciliados en los términos de los artículos 410 y 413 del Código de Comercio, siendo este un requisito esencial, para que el instrumento valga como letra de cambio.-----------
SEGUNDA: Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio de Intimación, contenido en el expediente número 99-1003 AA20-C-1999-000047, dejó establecido el siguiente criterio:---------------------------------------------------------------------

“Para resolver la Sala, observa: Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “… El lugar donde el pago debe efectuarse…”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “… El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio, el que se designa al lado del nombre de este…”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado. En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: “… En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ´… El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del librado…´ El Dr., Alfredo Morles, en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, pág. 1046, dice: ´La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado´. Pierre Tapia, por su parte, dice: ´uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, Ord. 5º) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La Ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (… omissis…) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (…) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (…) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)´ (…) ´La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ´Mérida´, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencias de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes´ De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5º, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda…” (Negritas y subrayado de la Sala). En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos: 1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997…” 2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Héctor Casado Arreaza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”. 3.- “Valor entendido. 4.- “… que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CESAR SALOMÓN VÁSQUEZ URB: ANDRÉS ELOY BLANCO QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867” Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió a letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos. De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve”.


Se observa claramente como la decisión parcialmente transcrita, encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, en donde si bien se colocó una dirección, sin embargo no se indicó la ciudad en la que debía hacerse el pago, es decir, se señaló en cuanto al librado aceptante lo siguiente: “YUSMARY ALBARRÁN C.I. 15.621.526. URB. ANTONIO JOSÉ DE SUCRE TERRAZA 1 CASA NRO. 8.” En consecuencia, y atendiendo lo expresado en la señalada trascripción, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, por el Tribunal Supremo de Justicia se desprende que, el instrumento que no contenga el lugar de pago, no tiene valor como tal, que aplicado ello, al caso de autos, se evidencia que los documentos consignados junto con el libelo de demanda que obra a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, no valen como letra de cambio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con competencia ordinaria, procede EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA fue intentada por la abogado ROSALÍA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V.- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 44.709, en su condición de endosataria en procuración, en contra de la ciudadana YUSMARY ALBARRAN SALCEDO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.526, en su condición de Librado Aceptante, por cuanto concluye en afirmar que en el presente caso se incumplió con los requisitos que le dan validez a las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, lo que las hace nulas, de tal manera que los instrumentos cambiarios que obran a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente acompañados al libelo de la demanda, por carecer de lugar donde efectuarse el pago, son inválidos, los que los hace inexistente como letras de cambio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, en un todo conforme con la previsión adjetiva contenida en el artículo 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE; SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento sale fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, librar boleta de notificación a la profesional del derecho ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana MARIA ZONIA PARRA, plenamente identificadas en autos. Líbrese Boleta de Notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.------------
Dada, Firmada, Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Santo Domingo, nueve (09) de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Se libro Boleta de Notificación a la parte actora. Conste. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE Nº 0002
DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN.
DEMANDADA. YUSMARY ALBARRAN SALCEDO