REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN MUCUCHÍES




203° y 154°



SOLICITANTE: MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


NARRATIVA

El presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO se inició mediante escrito consignado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2013, a los fines de su distribución, por la ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.921.501, natural de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en representación de su hermana, la ciudadana MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.729.563, según consta en Poder Especial, autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial, asistida por la abogada en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.108.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.996, con la finalidad le sea rectificada el acta de nacimiento de su hermana MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, por error material al escribir incorrecto el nombre de su padre y de su madre como: ELEUTERIO SALCEDO y LINA ROSA LOBO, siendo lo correcto: JOSÉ ELEUTERIO SALCEDO ESPINOZA y MARÍA LINA LOBO SÁNCHEZ, correspondiéndole por distribución a este Juzgado según consta en nota de secretaría de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 30).
Al folio 31, por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 408 del libro respectivo y sobre su admisión resolvería por auto separado.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

La ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, actuando en representación de su hermana, la ciudadana MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, asistida por la abogada en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hermana en los siguientes términos:
• Que tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus progenitores las cuales se encuentran registradas en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, de los años 1940, Acta Nº 25 y año 1939, Acta Nº 51, donde se evidencian que sus padres se llaman: JOSÉ ELEUTERIO SALCEDO ESPINOZA y MARÍA LINA LOBO SÁNCHEZ.
• Que por causas que se ignoran en el momento de ser registrada su acta de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: en el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, se encuentra registrada la ciudadana: MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, bajo el acta Nº 126 del año 1962, donde en el momento de su asentamiento de su acta escribieron el nombre de su padre y madre como ELEUTERIO SALCEDO y LINA ROSA LOBO, siendo lo correcto: JOSÉ ELEUTERIO SALCEDO ESPINOZA y MARÍA LINA LOBO SÁNCHEZ, evidenciándose el mismo error material en el Libro Original correspondiente al Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
• Que por todas las razones expuestas ocurre para solicitar formalmente la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento de la ciudadana MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, donde se rectifique los nombres y apellidos de sus progenitores, donde en lo adelante debe aparecer: JOSÉ ELEUTERIO SALCEDO ESPINOZA y MARÍA LINA LOBO SÁNCHEZ, y no como erróneamente lo escribieron, según los artículos 462 y 501 del Código Civil y artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, donde sea abreviado el procedimiento sólo al término probatorio, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud.
• Indicó como domicilio procesal el Sector Llano del Hato, cerca de la plaza, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante la cual la ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, actuando en nombre y representación de su hermana, ciudadana MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, según consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos, asistida por la abogada en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, mediante la cual solicita sea rectificada el acta de nacimiento de su hermana Mireya Coromoto Salcedo Lobo, en lo que respecta a los nombre de sus progenitores, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

Al folio 7, obra instrumento Poder Especial conferido a la ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, el cual textualmente dice:

“Nosotros, MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, CARMEN MORAIDA SALCEDO LOBO Y MARÍA NACARÍ SALCEDO LOBO, de nacionalidad venezolanas, solteras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.729.563, V.-11.957.068 y V.-13.098.151, respectivamente por el presente documento declaramos: Conferimos Poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere a la ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.921.501, para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones que nos ocurran y muy especialmente para que proceda, gestione, realice y tramite ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo relativo a la obtención de la solvencia de la declaración sucesoral de la ciudadana MARÍA LINA LOBO DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V.-7.647.734. En consecuencia, y en ejercicio de este mandato queda facultado nuestro apoderado para gestionar ante todas y cada una de las Autoridades de la república, sean estas Administrativas, Judiciales, Estadales o Municipales todo lo referente y necesario para la obtención de la solvencia de la declaración sucesoral de la ciudadana ya identificada, y en general hacer cuantos actos considere necesario y conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, en virtud de que las facultades aquí indicadas lo son a título enunciativo y de ninguna manera taxativas. En la ciudad de Caracas a la fecha de su otorgamiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
De la lectura del poder antes transcrito, observa esta Juzgadora, que el mismo fue otorgado por parte de las ciudadanas MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, CARMEN MORAIDA SALCEDO LOBO y MARÍA NACARÍ SALCEDO LOBO, a la ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, la cual según se desprende del mismo, no es abogada y es hermana de las poderdantes.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados expresa:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”. (Negritas del Tribunal)

Y el artículo 4, ejusdem, dispone que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso”.(Negritas del Tribunal).

De las normas antes expuestas, es evidente concluir que sólo a los profesionales del derecho, es decir a los Abogados, les es concedida la facultad de ejercer poderes en juicio en representación de otras personas.

En este mismo orden de ideas, es menester destacar que desde el año 1988, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido hasta la fecha el siguiente criterio: “…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166…El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado…”.(Negritas del tribunal).

De aquí en adelante este criterio ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de nuestro Máximo Tribunal, pronunciándose en el año 2003 respecto a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, al señalar:

“Por otro lado los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados establecen textualmente…omissis…De las normas transcritas, se evidencia que cuando una persona, que no sea abogado, actúa en juicio, en representación de un tercero…y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de marras… actuó con un poder general de administración y disposición de bienes…otorgado por el ciudadano…haciéndose asistir de abogados…omissis…La circunstancia de no tener la condición de abogado quien se presenta como apoderado judicial… hace inevitable considerar su falta de representación en el juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente y se lo prohíbe en forma imperativa…”(Negritas de la Jueza).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 04-0174, S.Nº 1371, manifestó:

“…Que en el fallo referido –del 29/05/2003-, esta Sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”…omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, considera esta Juzgadora que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, en representación de su hermana la ciudadana MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, es sin duda alguna ineficaz por carecer la mencionada apoderada de capacidad de postulación para actuar ante una instancia judicial, a pesar de estar asistida de abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que deberá inexorablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARÍA EMILSE SALCEDO LOBO, actuando en nombre y representación de su hermana, la ciudadana MIREYA COROMOTO SALCEDO LOBO, asistida por la abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, por carecer la apoderada de capacidad de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, previa las formalidades legales. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ZOILA ROSA GONZALÉZ DE OSUNA
LRdeA/ZrgdeO.-