REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN MUCUCHÍES
203° y 154°
SOLICITANTE: HELIODORO TORRES MONSALVE, ASISTIDO POR EL ABOGADO: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se inició mediante solicitud realizada por el ciudadano HELIODORO TORRES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.034.127, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.620.680, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nº 121.767, la cual fue recibida por distribución en fecha 23 de julio de 2013, constante de un (01) folio útil y veintiocho (28) anexos.
Al folio 31, por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud, le dio entrada y ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ALBARRÁN DE TORO, ALBA LUZ TORO DE D` JESÚS, JESÚS ENRIQUE TORO ALBARRÀN, LUIS ALFONSO TORO ALBARRÁN, ANA YELMIRA TORO ALBARRÁN, AURORA MARGARITA TORO ALBARRÁN, ALBIS DOSITEA TORO ALBARRÁN, TALBELEX DEL CARMEN TORO ALBARRÁN, JUAN CARLOS TORO ALBARRÁN, OMAR ENRIQUE LOBO VILLARREAL, YELITZA DEL VALLE LOBO TORO y ALEXANDER ENRIQUE LOBO TORO, para que comparecieran ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto que manifiesten bajo fe de juramento si reconocen o niegan el contenido y firma del documento.
Al folio 32, por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, la ABG. LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial Jueza Temporal del presente Juzgado.
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
El ciudadano HELIODORO TORRES MONSALVE, asistido por el abogado NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, solicitó el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado en los siguientes términos:
• Que para fines legales que le interesan pide se sirva ordenar la citación personal de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA ALBARRÁN DE TORO, ALBA LUZ TORO DE D` JESÚS, JESÚS ENRIQUE TORO ALBARRÀN, LUIS ALFONSO TORO ALBARRÁN, ANA YELMIRA TORO ALBARRÁN, AURORA MARGARITA TORO ALBARRÁN, ALBIS DOSITEA TORO ALBARRÁN, TALBELEX DEL CARMEN TORO ALBARRÁN, JUAN CARLOS TORO ALBARRÁN, OMAR ENRIQUE LOBO VILLARREAL, YELITZA DEL VALLE LOBO TORO y ALEXANDER ENRIQUE LOBO TORO, todos domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Mérida, a fin de que reconozcan en su contenido y firma, el documento de carácter privado que acompaña a la solicitud.
• Que solicita que si se llegare a citar a los mencionados ciudadanos y éstos no comparecieren a la citación del Tribunal, pide se sirva declarar reconocido en su contenido y firma el documento acompañado.
• Que para la citación de los ciudadanos antes mencionados señaló como domicilio procesal la Avenida 3 Independencia de la población de Mucuchíes, al lado de Digitel, casa de la ciudadana ALBA LUZ TORO DE JESÚS, Municipio Rangel del Estado Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA:
De la revisión minuciosa tanto del escrito de solicitud, como de los anexos consignados, observa esta juzgadora que el objeto sobre el cual versa la presente solicitud es un documento privado, de fecha 12 de junio del 2013 (folio 02), en el cual se evidencia que se trata de un LOTE DE TERRENO AGRÍCOLA, denominado “El Chipepe”, cuya superficie es de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (9.259,50 MTS2), ubicado en el Caserío Mocao Bajo, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida, por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora de oficio, a revisar su competencia, lo cual hace en los siguientes términos:
De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119:
“Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
Y el artículo 60, ejusdem, establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Negritas, Subrayado y Cursivas del Tribunal).
De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, Exp. Nº AA10_L-2012-000086.
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, de los que se infiere que todos los asuntos que contengan una pretensión respecto a algún bien de naturaleza agraria y en virtud que la solicitud de reconocimiento de contenido y firma en estudio, versa sobre documento de compra venta de un lote de terreno agrícola, denominado “El Chipepe”, con un superficie de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (9.259,50 MTS2), ubicado en el Caserío Mocao Bajo, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuestión que se observa igualmente en los anexos consignados al escrito de solicitud, los cuales son: El Aval emitido por el Consejo Comunal Las Hierbas Buenas, Mocao-Mucuchíes (folio 20), así como del documento de partición que obra agregado a los folios 21 al 28 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de marzo del 2011, en su Quinta Adjudicación, debe necesariamente dilucidarse ante dicha jurisdicción especial, por lo que debe, indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MUCUCHÍES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por el ciudadano HELIODORO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.034.127, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.620.680, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nº 121.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual se declina la competencia y se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Solicitante, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en la presente solicitud, comenzará a computarse pasados que sean cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.ZOILA ROSA GONZÁLEZ DEOSUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m). Se libró boleta de notificación al solicitante y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZOILA ROSA GONZÁLEZ DE OSUNA
LRdeA/ZRGdeO.-
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