REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN MUCUCHÍES

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN ELENA DÁVILA VELAZCO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLAMIZAR MÁRQUEZ.
DEMANDADA: EUSTOQUIA SANTIAGO MORENO.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Villamizar Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Dávila Velazco, contra la ciudadanaEustoquia Santiago Moreno, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011 (fs. 14-15), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción,emplazándose a la parte demandada para que pagara dentro del lapso de tres (3) días, más un día que se le concedió como término de distancia, apercibida de ejecución. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre uninmueble propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró oficio nº 2730-51, al Registrador de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rangel, con sede en Mucuchíes del estado Mérida.
Obra al folio 16, diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fechas:04-04-2011; 26-04-2011 y 02-05-2011, se trasladó al domicilio de la parte demandada, con el fin de practicar su intimación, siéndole imposible practicar la misma.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 23), se SUSPENDIÓ LA CAUSA, en aplicación a lo dispuesto en la Gaceta Oficial nº 39.668, promulgada en fecha 05/05/2011.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012 (f. 24), se REANUDÓ LA CAUSA, en aplicación a la Circular nº 0024-2011, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial,de fecha 02/11/2011. Y se acordó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas, tal como consta a los folios 25 y 33 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 38), la Abogada LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, se abocó al conocimiento de la presente causa, como JUEZA TEMPORAL, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias concedidas al Juez de este Tribunal, Abogado Sixto Rondón Castillo.

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La parte demandante, ciudadana CARMEN ELENA DÁVILA VELAZCO, a través de su apoderado judicial ABOGADO JUAN CARLOS VILLAMIZAR MÁRQUEZ, demandó la Ejecución de Hipoteca en los siguientes términos:
• Que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, con fecha 11 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 2º, que acompañó marcado “B”, que la ciudadana EUSTOQUIA SANTIAGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.198.068, con domicilio en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Sector El Moruno, calle 4 (Ricaurte), de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuyo terreno tiene un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (94,50 mts2), constituyó a favor de su representada Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre el inmueble descrito, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), con vencimiento el día 11 de febrero de 2009, es decir, a los 06 meses siguientes al otorgamiento de la hipoteca.
• Que por cuanto la deudora hipotecaria de su poderdante no ha cumplido con la obligación asumida en el documento mencionado, ni a pagar los intereses, y como quiera que la deudora se obligó a pagar a los seis (06) meses subsiguientes al otorgamiento del documento, a pesar de las gestiones extrajudiciales que ha realizado directamente su representada, es por lo que acude a demandar, en nombre de su representada, a la ciudadana EUSTOQUIA SANTIAGO MORENO, por Ejecución de Hipoteca, en consecuencia que pague los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), como deuda principal contenida en el documento de hipoteca. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 18% anual que es el interés Bancario Nacional, a los efectos de préstamos de dinero. TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la deuda y CUARTO: Las costas y costos del juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, equivalentes a MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNA CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.561,54 U.T.).
• Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Indicó a los efectos de la citación de la demandada el siguiente domicilio: Sector El Moruno, calle 4 (Ricaurte) de la Población de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y como su domicilio procesal: la calle Ayacucho, casa s/n, entrada al sector Alberto Ravell de la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 delCódigo de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (negritas del tribunal).
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de lapresentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocada, se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma de cómo debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 0697, Exp. nº 07-1724, del 30/06/2010, caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señala:
“…omissis…
Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”.

Ahora bien, establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la acción incoada por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado Juan Carlos Villamizar Márquez, es decir, desde el 03 de marzo del año 2011 (exclusive); hasta el día de hoy 22 de noviembre del año 2013 (inclusive), fecha en que se quiere determinar si es procedente o no la perención en la presente causa, han transcurrido un lapso deNOVECIENTOSNOVENTA Y CINCO (995) DÍAS, excluyendo de dicho lapso el receso judicial de los años 2012 y 2013 (del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive), equivalentes a SESENTA Y CUATRO (64) DIAS; también se excluye el periodo de lasvacaciones decembrinas (del 24 de diciembre del 2012 al 06 de enero del 2013, ambas fechas inclusive),equivalentes a CATORCE (14) DÍAS; así como también se excluye el periodo comprendido desde el 12 de mayo del año 2011, fecha en que comenzó la suspensión de la causa, hasta el 21 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en que se declaró reanudada la causa, luego de la notificación a la parte actora, equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (547) DÍAS; quedandoun total de TRESCIENTOS SETENTA (370) DÍAS CONSECUTIVOS, tal como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría de este Tribunal.
En atención a lo anteriormente indicado, el total de días que han transcurrido imputable a la parte interesada para impulsarel presente juicio es de TRESCIENTOS SETENTA (370) DÍAS CONSECUTIVOS, no constatándose de las actas procesales, que la parte actora hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al 03 de marzo de 2011, fecha en que fue admitida por este Juzgado la acción incoada; por lo que desde el 03 de marzo de 2011 al 22 de noviembre de 2013, transcurriómás de un (01) año, sin que la parte accionanteejerciera actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267, en su encabezamiento, y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2011, la cual se materializó según oficio Nº 2730-51 dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, se levantará una vez quede firme la presente decisión, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLAMIZAR MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA DÁVILA VELAZCO, contra la ciudadana EUSTOQUIA SANTIAGO MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, en su encabezamiento y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actorao en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra la presente decisión, comenzará a computarse una vez conste en autos las resultas de lanotificación ordenada.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ZOILA ROSA GONZÁLEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.Se libró boleta de notificación a la parte actora, comisionando con Oficio Nº 2730-299 al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, para la práctica de la misma. Se expidieron copias certificadaspara la estadística del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. ZOILA R. GONZÁLEZ DE O.

LRdeA/zrgdeo.-