REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN MUCUCHÍES

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ABOGADO YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADO:JOSÉ ANTONIO ORTÍZ PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.


NARRATIVA

El presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN,
se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-8.705.323, con domicilio procesal en la calle 8, Nº 3-47, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, por ante este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2011, por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-23.230.142, domiciliado en el Sector La Toma, Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida.
Al folio 14, por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se acordó la intimación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA ORTÍZ, para que compareciera dentro del plazo de diez días siguientes a su intimación a pagar o formular oposición. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 17, por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó los emolumentos para la certificación de la compulsa de citación del demandado.
Al folio 20, obra declaración del Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual consigna los recaudos de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible la localización del demandado y le informaron que vive en Valera, Estado Trujillo.
Al folio 37, por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, la parte actora, vista la declaración del Alguacil de este juzgado, solicitó se expidieran los carteles de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal según se evidencia en auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 38).
Al folio 39, por diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la parte actora retiró los carteles de intimación librados por este Juzgado, a los fines de realizar su respectiva publicación.
Al folio 40, por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada LOURDES RUMBOS DE ANGEL, se abocó al conocimiento de la presente causa, en calidad de Jueza Temporal, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias concedidas al Juez de este Juzgado, abogado SIXTO RONDÓN CASTILLO.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA
I


DE LA DEMANDA

El ciudadanoYOVANNI ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando en su propio nombre, demandó el cobro de bolívares por intimación en los siguientes términos:
 Que es el caso que es beneficiario de un (01) título cambiario (cheque), el cual fue emitido el día 03 de agosto del año 2011, por un valor de (Bs.100.000), dicho cheque fue presentado para su cobro el día 14 de agosto del año 2011 y posteriormente, el día 17 de octubre del año 2011, siendo devuelto o no pagado por la institución bancaria (gira sobre fondos no disponibles) ante esta situación se vió obligado a elaborar el correspondiente protesto del citado cheque y solicitar el traslado del Registrador Subalterno del Municipio Rangel del Estado Mérida, cumpliendo funciones notariales, a los efectos de dejar constancia del porqué de la institución bancaria hacer efectivo el pago del cheque.
 Que como quiera que han resultado improductivas las gestiones realizadas con el deudor de la obligación representada en el cheque para obtener su pago, ha decidido proceder a demandar, como en efecto formalmente lo hizo, por vía intimatoria al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTÍZ PEÑA, a pagar la suma de dinero por los conceptos indicados: PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000), valor del cheque. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento, a partir de su vencimiento. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de gastos de protesto y gastos de honorarios de abogados. CUARTO: La indexación hasta su definitiva cancelación sujeto a la inflación cambiaria desde el momento en que se emitió el cheque y QUINTO: la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.26.125,00) (sic), como costas y costos del presente juicio, calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
 Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.130.625,00) equivalentes a MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.718,75 U.T.).
 Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
 Señaló como domicilio procesal la calle 8, número 3-47, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y para la citación del demandado indicó como domicilio el sector La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… omissis…”(Negritas del tribunal).

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se infiere que puede verificarse la perención de la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, requerimiento que fue cumplido en el presente expediente para que se llevara a cabo la citación personal del demandado, no siendo posible su ubicación, según se evidencia de la declaración dada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2012 (ver folio 20).
Sin embargo, posterior a lo realizado por el Alguacil del Tribunal respecto a la citación personal del demandado, le sigue al actor la carga de solicitar la citación por carteles, para lo cual debe retirarlos del tribunal, publicarlos y consignarlos en un lapso de treinta (30) días, según lo estableció nuestro máximo Tribunal, de no realizar tales actuaciones operaría en su contra la perención de la instancia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que al folio 37, mediante diligencia de fecha 14 de febrero del año 2012, suscrita por la parte demandante, solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual le fue acordado por este Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 22 de febrero de 2012, siendo retirados por el solicitante mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, constatando esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, 29 de noviembre del 2013, no ha sido consignada la respectiva publicación, lo cual debe hacerse al tercer día de realizada la misma.
A tal efecto,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, fijó posición respecto al RETIRO, PUBLICACION Y CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en el Expediente: 04-0370, Sentencia Nº 1238, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que estableció:
“…omissis… Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…”

De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el no publicar y consignar el cartel de intimación ordenado en fecha 22 de febrero de 2012, en un lapso de treinta días (30) y teniendo que consignar dicho cartel a los tres (03) días siguientes a su publicación, trae como consecuencia que se configure la perención de la instancia, la cual es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo. De allí tenemos, que a partir de que el tribunal libra el cartel de emplazamiento, debe la parte actora, no sólo retirarlo, sino también publicarlo y consignarlo en el lapso establecido en la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, para no incurrir en lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora al observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y de acuerdo al criterio jurisprudencial up supra indicado, debió la parte accionante en el transcurso de los treinta días (30), contados a partir de la fecha que el Tribunal libró dicho cartel, es decir el 22 de febrero de 2012,publicar y consignar el cartel de intimación, lo cual no hizo, incumpliendo así con las obligaciones que establece la ley, debiendo inexorablemente declarar la perención de la instancia, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 650 ejusdem, y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en fecha 21 de junio de 2006, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción que por CORBO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoara el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadanoJOSÉ ANTONIO ORTÍZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º y 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en fecha 21 de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO:Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra la presente decisión, comenzará a computarse una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ZOILA ROSA GONZÁLEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Se libró boleta de notificación a la parte actora, comisionando con Oficio Nº 2730-303 al Juzgado delos MunicipiosRivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Bailadores, para la práctica de la misma. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. ZOILA R. GONZÁLEZ DE O.

LRdeA/zrgdeo.-