LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
Mucuchíes, veintinueve (29) de noviembre de 2013.-
EXPEDIENTE: Nº 373
DECISIÓN: DEFINITIVA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HECTOR ELOY PINO YNOJOSA y ANAIS ZERPA PARRA, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMEROS V.-17.341.987 y V.-18.308.864. ABOGADA ASISTENTE: SONIA ROMERO DE ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 4.488.360, INSCRITA EN EL INPREABOGADO: Nº 24.082.
DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BOLIVAR Nº 19 DE LA POBLACION DE MUCUCHÍES MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
-II-
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), los cónyuges Ciudadanos: HECTOR ELOY PINO YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.341.987, domiciliado en el Conjunto Residencial la Hechicera, torre 8, edificio B, apartamento Nº 4, Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábil y ANAIS ZERPA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.308.864, domiciliada en el sector El Llano casa s/n caserío Misinta, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-
Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), según consta del Acta de Matrimonio Nº 15, la cual acompañaron en copia certificada junto a su escrito de solicitud marcada con la Letra “A”; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito de solicitud; todo de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), presentada por los Ciudadanos HECTOR ELOY PINO YNOJOSA y ANAIS ZERPA PARRA debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ROMERO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.488.360, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.082, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el (15) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges HECTOR ELOY PINO YNOJOSA y ANAIS ZERPA PARRA, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges HECTOR ELOY PINO YNOJOSA y ANAIS ZERPA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.341.987 y V.-18.308.864, respectivamente y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la oficina del ciudadano Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 15 que en copia certificada cursa en autos Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese lo conducente al ciudadano Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve (9:00am) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LOURDES RUMBOS DE ANGEL
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
LRdeA/ZRGdeO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-
La Sria.,
Abg. González de Osuna
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