REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-S-2013-000020
AUTO
Vista la exposición por la profesional del derecho ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, con el carácter de apoderada judicial de la parte oferente, la cual consta en el acta que se levanto con ocasión de la celebración de la audiencia el día 20 de noviembre de 2013, este tribunal para resolver observa:
• Que la referida profesional del derecho con el carácter ya indicado ratificó la Oferta Real de Pago conforme al artículo 1307 del Código Civil y solicitó por analogía la aplicación de los artículos 1306 y 1308 del Código Civil Venezolano, sin menoscabo de los derechos y acciones que le puedan corresponder al ciudadano FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLON.
Al respecto cabe destacar, que con relación al pedimento de aplicar por analogía lo previsto en el artículo 1306 y 1.308 del Código Civil, es necesario traer a colación el contenido de dicha normas:
Artículo 1.306:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Artículo 1.308:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.
Como podemos observar, las normas antes transcritas están referidas a la Oferta Real de Pago en materia civil, no obstante, este mecanismo tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el empleador ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera que adeuda al trabajador, bien por Prestaciones Sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal y como lo establecido la Sala Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07en el procedimiento de oferta real de Pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL
De tal manera que cuando el empleador efectué una Oferta Real de Pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales.
Por tanto, que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.
Así mismo, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratifico el criteirio ut supra indicado y agrego lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si el juez declara válida la oferta y depósito” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”
De tal manera, que como se especifica en los criterios parcialmente transcritos en precedencia si el trabajador oferido, acepta la suma oferida, no tiene la consecuencia jurídica que en materia civil, que es la liberación del acreedor de la obligación, ya que en este caso el trabajador si no está conforme con el monto ofertado, lo retira y puede posteriormente demandar por diferencias de prestaciones sociales.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
La figura de la oferta real no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos.
En la oferta real, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de empleador oferente y trabajador oferido, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar Improcedente la aplicación por analogía del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de los artículo 1306 y 1308 del Código Civil al presente caso, toda vez que la representación judicial de la parte oferida se reservo el derecho de reclamar alguna diferencia de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, lo que significa que no puede considerar este tribunal que la oferta real de pago sea válida conforme a los artículo señalados y con base a las consideraciones aquí explanadas.
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto rojas de Ramírez
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez