REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2011-000245
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
GOLFREDO MONTILLA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.051.335, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, MARIA ISABEL BATISTA, JHOR ANGEL, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
,. PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CONAPRY, C.A”.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada en fecha 6 de mayo de 2.011, por el ciudadano GOLFREDO MONTILLA UZCATEGUI, debidamente asistido de la profesional del derecho MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, correspondiendo para su conocimiento a este tribunal, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 11 de mayo de 2.011, se ordenó despacho saneador por no reunir la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 17 de mayo de 2.011, se ordenó admitir la demanda previa subsanación presentada el 16 de mayo de 2.011 y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 25 de mayo de 2.011, el alguacil encargado de la notificación de la parte demandada devolvió el cartel de notificación por cuanto la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CONAPRY, C.A”, no funciona en la dirección indicada.
Que en fecha 31 de mayo de 2.011, el tribunal de oficio insta a la parte actora a que indique a la brevedad posible nuevo domicilio a los efectos de la notificación de la parte demandada.
Que en fecha10 de junio de 2.011, la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 14 de junio de 2.011, se libra cartel a los fines de la notificación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora.
Que en fecha 07 de julio de 2.011, el alguacil encargado de la notificación de la parte demandada devolvió el cartel de notificación por cuanto la demandada no funciona en la dirección indicada.
Que en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada NELLY RAMIREZ, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los efectos de su notificación.
Que en fecha 28 de octubre de 2.011, el tribunal insta a la parte actora a que indique con relación de la dirección suministrada si la misma se corresponde con la sede, sucursal o agencia de la demandada.
Que en fecha 9 de febrero de 2.012, el tribunal ordena la notificación de la parte actora para que indique si la dirección suministrada se corresponde con la sede, sucursal o agencia de la demandada.
Que en fecha 17 de febrero de 2.012, el alguacil encargado de la notificación de la parte actora manifiesta que notifico personalmente al ciudadano Golfredo Montilla Uzcategui.
Que en fecha 24 de mayo de 2.012, el tribunal de oficio insta a la parte demandante a los fines de que señale la dirección de la parte demandada.
Que en fecha 10 de agosto de 2012, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de que informe acerca de la dirección indicada de la parte demandada si la misma se corresponde con la sede sucursal o agencia de la misma.
Que en fecha 31 de octubre de 2.012, compareció el alguacil de esta Coordinación y manifestó que notifico personalmente al ciudadano Golfredo Montilla Uzcategui, en la misma fecha el coapoderado de la parte actora Abg. Henry Rodríguez, indico mediante diligencia que la dirección indicada se corresponde con la sede principal de la demandada.
Que en fecha 05 de noviembre de 2.012, el tribunal acordó la notificación de la demandada.
Que en fecha 09 de noviembre de 2.012, compareció el alguacil de esta Coordinación devolvió el cartel de notificación de la demandada por cuanto no fue posible ubicar la empresa en la dirección indicada.
Que en fecha 15 de noviembre de 2.012, el tribunal de oficio insta a la parte demandante a los fines de que señale la dirección de la parte demandada.
Que en fecha 18 de junio de 2.013, el tribunal de oficio insta a la parte demandante a los fines de que señale la dirección de la parte demandada.
Que en fecha 30 de septiembre de 2.013, el tribunal de oficio insta a la parte demandante a los fines de que señale la dirección de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 31 de octubre de 2.013, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual la profesional del derecho Henry Rodríguez, indico que la dirección indicada se correspondía con la sede de la demandada.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 31 de octubre de 2012, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos que sigue el ciudadano: GOLFREDO MONTILLA UZCATEGUI contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CONAPRY, C.A”
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
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