REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000132

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JESUS HUMBERTO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.032.479, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058.

PARTE DEMANDADA: Socios de la Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS” las cuales se nombran a continuación todos en su orden; YOLANDA DE JESÚS LACRÚZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.189, JESÚS EVELIO ORTEGA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.249, CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.935, IGNACIO DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.950, JESÚS ALBERTO TORRES LACRÚZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.831, OMAR DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.136, JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.924, JOSÉ ANTONIO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.343, WALDEMAR RAMÍREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.403, ENRIQUE JOSÉ ARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.582.704 y HENRY DE JESÚS DUGARTES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.765

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALDEMAR RAMIREZ y AMADEO VIVAS ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 115.394 y 23.727, en su orden respectivo.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante, que la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que prestó sus servicios laborales como avance de taxis de los socios de la Sociedad de Conductores de Carros Libres Tele Cars, el día 03 de febrero de 1993, conduciendo los vehículos de taxis propiedad de los socios de la mencionada línea de taxis, siendo su ultimo horario de trabajo ininterrumpidamente de lunes a sábado desde las cuatro de la mañana hasta las cuatro de la tarde, es decir que laboraba diariamente durante la relación laboral cuatro horas extraordinarias desde las doce de mediodía hasta las cuatro de la tarde, prestando la relación laboral bajo la subordinación de los diferentes socios por medio de la operadora centralista de la radio de la oficina ejecutiva, recibiendo a cambio por la prestación del servicio de sus expatronos una remuneración salarial diario variable en dinero efectivo sin la expedición del recibo de pago de 50% del valor del pago por cada flete o carrera cortas o largas de las personas que se trasladaban en la unidad de taxi a cualquier lugar tanto de la ciudad de Mérida o fuera del país. Señala que durante la prestación de sus servicios, presto sus servicios laborales a diferentes socios ininterrumpidamente, materializándose así la figura de sustitución de patrono, de la siguiente manera: Yolanda de Jesús Lacruz desde el 03 de febrero de 1993 hasta el 18 de enero de 1994; Jesús Evelio Ortega Araque desde el 25 de enero de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1994; Alexis Alfredo Arrojo Barios desde el 10 de enero de 19995 hasta el 23 de diciembre de 1995; Carlos Enrique Quintero León desde el 08 de enero de 1996 hasta el 24 de enero de 1997; Eustoquio Rojas Rojas desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 14 de enero de 1998; Ignacio Dugarte Dugarte desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 18 de marzo de 2000; Jesús Alberto Torres Lacruz desde el 13 de abril de 2000 hasta el 9 de marzo de 2001; Omar Dugarte desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 11 de abril de 2002; Jean Carlos Dugarte Ramos desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de 2003; Jesús Alberto Torres Lacruz desde el 8 de abril 2003 hasta el 6 de febrero de 2004; José Antonio Quintero Moreno desde el 04 de marzo e 2004 hasta 11 de enero de 2005; Carlos Enrique Quintero león desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 10 de febrero de 2006; Waldemar Ramírez Barrios desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 08 de febrero de 2007; Enrique José Arias desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 08 de agosto de 2010; Henry De Jesús Dugarte Ramos desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012.

Señala que la relación laboral se extinguió por lo hechos sucedidos en la sede de la sociedad civil el día 24 y 25 de marzo de 2012, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando como avance del ciudadano Henry Dugarte, le expresa a uno de los socios que dejara el hostigamiento y represalia en contra de los avances, siendo despedido en fecha 31 de marzo de 2012. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
• Antigüedad por Compensación: La cantidad de Bs. 331,20
• Intereses sobre dicha prestación: La cantidad de Bs. 107,87
• Intereses de Mora: La cantidad de Bs. 720,24
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 55.648,69
• Intereses sobre la Antigüedad la cantidad de Bs. 52.633,91
• Vacaciones y Bono vacacional (03/02/93 al 31/03/2012): La cantidad de Bs. 98.698,60
• Utilidades (03/02/93 al 31/03/2012): La cantidad de Bs. 9.527,85
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 37.012,80
• Horas Extras: La cantidad de Bs. 10.992,57.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 264.514,42.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Invoca como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de la identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre las personas demandadas en el presente juicio, en consecuencia invocamos la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la demanda por la independencia en la prestación discutida, y la falta de cualidad pasiva e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por la pluralidad laboral en la dimensión del servicio ofrecido.
Por otro lado, la parte demandada alega la Prescripción de la Acción por los conceptos reclamados, toda vez que si fuese cierto que la parte actora empezó su relación laboral el día 02/03/1993 y finalizo el 31/03/2012, no es menos cierto que de manera solapada la parte actora pretende sorprender la buena fe del tribunal al pretender acumular una relación laboral como el mismo actor lo establece en su escrito fue interrumpida en innumerables ocasiones, tal y como lo expresa el mismo actor en su demanda, cada vez que prestaba sus servicios para una persona determinada, con el solo pretexto de acumular el tiempo de la relación laboral invocada, por lo tanto no hubo la continuidad laboral, de la relación laboral desde el comienzo hasta el final con un solo patrono, por lo tanto los conceptos reclamados estan evidentemente prescriptos y no es aplicable el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien al dar contestación al fondo de la demanda, indican que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes dicha demanda, por ser improcedentes tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor; igualmente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.


-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA


Ahora bien, establecidos los argumentos en los cuales la parte accionante sustenta su pretensión, los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada basa su defensa, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Planteada como fue por la demandada, la defensa perentoria de prescripción de la acción, y atendiendo este Juzgador a dicha defensa, se procedió a revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, observándose que en el escrito libelar la parte demandante señala las fechas de ingreso y egreso con cada uno de los socios demandados, verificándose igualmente que señalo que la fecha de culminación de su prestación de servicios con el último socio fue el 31 de marzo de 2012, siendo entonces esta fecha como la fecha cierta de la culminación de la relación laboral con el último socio al cual le presto el servicio.

Por otro lado, se verifico cada una de las fechas en que el ciudadano Jesús Humberto Pernia presto sus servicios personales para cada uno de los socios demandados las cuales son: Yolanda de Jesús Lacruz desde el 03 de febrero de 1993 hasta el 18 de enero de 1994; Jesús Evelio Ortega Araque desde el 25 de enero de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1994; Alexis Alfredo Arrojo Barios desde el 10 de enero de 19995 hasta el 23 de diciembre de 1995; Carlos Enrique Quintero León desde el 08 de enero de 1996 hasta el 24 de enero de 1997; Eustoquio Rojas Rojas desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 14 de enero de 1998; Ignacio Dugarte Dugarte desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 18 de marzo de 2000; Jesús Alberto Torres Lacruz desde el 13 de abril de 2000 hasta el 9 de marzo de 2001; Omar Dugarte desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 11 de abril de 2002; Jean Carlos Dugarte Ramos desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de 2003; Jesús Alberto Torres Lacruz desde el 8 de abril 2003 hasta el 6 de febrero de 2004; José Antonio Quintero Moreno desde el 04 de marzo e 2004 hasta 11 de enero de 2005; Carlos Enrique Quintero león desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 10 de febrero de 2006; Waldemar Ramírez Barrios desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 08 de febrero de 2007; Enrique José Arias desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 08 de agosto de 2010; Henry De Jesús Dugarte Ramos desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la relación de trabajo, dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, para la reclamación de las prestaciones sociales, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral, lo que hace imprescindible para quién aquí sentencia, traer a colación el artículo supra señalado:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”(Cursivas de este Ad-quo).

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la dependencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 64 ejusdem los cuales son:

“(…) a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;
b)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter publico;
c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Cursivas de este Ad-quo).

Por lo tanto, en el caso de marras, se evidencia que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 31 de marzo de 2012, interponiéndose la demanda en fecha 2 de abril de 2012, subsanando la demanda la parte accionante en fecha 10 de abril de 2012, y reformando la misma en fecha 4 de junio del mismo año. Ahora bien, se observo que la parte demandante presto sus servicios laborales para ciertos socios de la Línea de Taxis Tele Cars, donde se evidencia que efectivamente la relación laboral esta prescrita con todos y cada uno de los demandantes, no evidenciándose dentro de las actas procesales ninguna prueba capaz de desvirtuar el alegato de prescripción de la acción alegado por la parte demandada, que hubiese interrumpido la misma.

Evidenciándose que desde la fecha de culminación de la relación laboral (señalada por la parte demandante) la cual fue el 31 de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda 2 de abril de 2013 ( folio 27), transcurrió un año, dos días, no interrumpiéndose la misma por ninguno de los medios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo(1997), ley esta por la cual se rige el presente asunto, ya que la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadores alegada por la parte demandante no es procedente para el caso de marras ya que la misma entro en vigencia el 7 de mayo de 2012, concluyendo quién aquí sentencia que ha operado la prescripción de la acción en el presente asunto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Jurisdiscente atendiendo a los anteriores elementos, declara procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, no siendo necesario el pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos por la parte accionada, haciéndose inoficioso proceder a resolver el fondo del asunto. Y así se Decide.


-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada.

Segundo: CON LUGAR el alegato de prescripción alegada por la parte demandada.

Tercero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JESUS HUMBERTO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.032.479, en contra de los socios de la Sociedad de Conductores de Carros Libres “TELE CARS” las cuales se nombran a continuación todos en su orden; YOLANDA DE JESÚS LACRÚZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.189, JESÚS EVELIO ORTEGA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.249, CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.935, IGNACIO DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.950, JESÚS ALBERTO TORRES LACRÚZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.831, OMAR DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.136, JEAN CARLOS DUGARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.924, JOSÉ ANTONIO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.343, WALDEMAR RAMÍREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.403, ENRIQUE JOSÉ ARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.582.704 y HENRY DE JESÚS DUGARTES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.765.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez


Alirio Osorio

La Secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo la diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



La Secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez.