REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203°-154°


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000054

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros 10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905 y 129.009 respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2008-01-00217.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS Y REFORMA DE LIBELO DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrida, que en fecha 30 de mayo de 2012, la Universidad de los Andes, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00015-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2008-01-00217, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, incoado por la Universidad de los Andes.

En tal sentido señalan que existen vicios que afectan de nulidad el acto administrativo contenida en dichas providencias tales como:

1.- VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN: Señalan que el funcionario del trabajo no fundamenta en que norma del derecho basa el razonamiento que la Universidad esta obligada a notificar al trabajador sobre la negativa de la comisión de servicio solicitada por el IPASME, pues a todas luces, la solicitud se hace de forma institucional, intersubjetiva (IPASME- Universidad de Los Andes) y es a dicha institución a la que esta obligada responderle la Universidad, tal y como en efecto reconoce el propio funcionario del trabajo que ésta acción se realizó. Destinto es que el trabajador hubiese solicitado la comisión de servicio. Indican que tal y como se puede verificar a los capítulos V y VII de la Providencia Administrativa objeto de la presente nulidad, el Inspector del Trabajo no establece cuales son los fundamentos de derecho de tal decisión, pues no justifica que norma obliga a la Universidad a notificar al trabajador calificado.

Así mismo el Inspector del trabajo en la valoración de las pruebas de la parte accionada, solo se limito a reproducir los dichos del trabajador accionado, sin embargo no analizó ni mucho menos valoró la situación de los dichos del trabajador accionado en cuanto a estimar si constituían elementos para su defensa y desvirtuar lo alegado por la Universidad de Los Andes y en que medida se subsumen a los hechos ventilados, siendo tal motivación insuficiente.

Exponen, que en consecuencia el funcionario decisor del trabajo, al no establecer e indicar norma alguna que obligue a la Universidad de Los Andes a poner en conocimiento de sus trabajadores sobre solicitudes que reciba y mucho menos de las respuestas que al e4fecto se generen, hace que la mencionada providencia administrativa este afectada por el vicio de falta de motivación alegado, al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

2.- VICIO DEL FALSO SUPUESTO: Señalan que el Inspector del Trabajo debió versar su decisión en los hechos alegados y probados en autos, pues como el mismo lo señala y así quedo demostrado en el iter procedimental, la Universidad de Los Andes solicita la calificación de falta y la Autorización para el despido del ciudadano Efraín Cabello, producto de la inasistencia injustificada al sitio de trabajo durante los días 01, 03, 05, 09, 11, 15, 17, 19, 23, 25, 29 de septiembre de 2008; 01, 03, 07 y 13 de octubre de 2008, solicitud esta presentada el 26 de octubre de 2010. Alegando el trabajador la extemporaneidad de la calificación solicitada, el haber sido despedido indirectamente y que su condición de director del Hospital I de la Azulita no es incompatible a su condición de vigilante de la Universidad.

Exponen que el Inspector del Trabajo establece que efectivamente el trabajador falto los días señalados, pero no deja constancia en dicho acto administrativo que el trabajador accionado haya demostrado sus alegatos esto es, la extemporaneidad alegada, ni muchos menos el despido indirecto ni la compatibilidad entre el cargo de director del hospital de la Azulita y el cargo de Vigilante ULA, así como también el funcionario del trabajo no dejó constancia en el acto administrativo en comento que el trabajador accionado haya logrado probar y/o demostrar que efectivamente no faltó a su obligación del trabajar como vigilante en la ULA. Ahora bien, en función de los antes expuesto el funcionario del trabajo con su actuación incurre igualmente en el Vicio de falso Supuesto en la modalidad de error en la apreciación y calificación de los hechos ya que los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-III-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 08 de junio de 2012, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:


Pruebas Documentales:


Pruebas Documentales:

1.- Copia simple de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 00015-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, marcada con la letra “C”, agregada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, agregada a los folios del 35 al 39 y su Vto., que fuese agregada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2009-01-00182.

2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2008-01-00217 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 54 al 183.

Al respecto, observa este Tribunal que las documentales promovidas en los numerales 1 y 2 constituyen el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2008-01-00217, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas al expediente, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.


Prueba de Informes:

Este Tribunal, en cuanto a las pruebas de informe solicitada No la admitió, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.


-IV-
DE LOS INFORMES

La parte recurrente de la nulidad, consigno los informes los cuales están agregados a los folios 239 al 243 de las actas procesales, en donde entre otras cosas solicitaron la nulidad de dicha providencia administrativa.

En relación a los informes presentados Fiscalía los mismos fueron extemporáneos. Y así se decide.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00015-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2008-01-00217, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando como vicios los siguientes:

En relación al VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN: Al respecto señala este Sentenciador, que en cuanto al vicio delatado se observa que la obligación de motivar las sentencias, comprende entre otros el derecho a obtener una resolución bien fundamentada, determinando la necesidad en que las decisiones contengan una motivación suficiente, teniendo como fin permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, no pudiendo ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes.

Ahora bien, la parte recurrente de la nulidad, señala que el Inspector del Trabajo fundamento dicho decisión, en tal sentido señala quién aquí decide, que revisada como fue las copias certificadas de la Providencia Administrativa, se observa que el Inspector del Trabajo motivo su decisión basado en todo lo existente en el expediente administrativo, no existiendo discordancia entre los motivado y la valoración de los medios probatorios contenidos en el mismo, Razón por lo cual no es procedente el vicio delatado, ya que se cerifico que el Inspector del Trabajo motivo dicha Providencia administrativa, tomando en consideración todo lo alegado y probado en actas. Y así se decide.


En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO, vicio este que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto por la parte recurrente, indicando que el Inspector del Trabajo se baso en hechos inexistentes, falsos no relacionados con el asunto objeto de la decisión, siendo que a su decir debió este tomar su decisión el los hechos alegados y probados en autos.

En tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no basándose en hechos inexistentes, sino que el mismo para tomar su decisión, tomo en cuenta todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al expediente, por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión de que si existió correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, y se observo que fundamenta la decisión y valoración en hechos existentes que ocurrieron, de tal manera que la conclusión del juzgador (Inspector del Trabajo) no fue fundada en hechos distintos de los agregados en autos, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por la Universidad de Loa Andes. Y así se Decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2008-01-00217 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.