REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2013-000030


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: AISKEL YURYBET ARAQUE MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 17.523.425, con domicilio en Ejido, La Vega, Calle Zerpa, Casa Nº 20-Z, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, de este domicilio.

ACCIONADA: TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES suscrito por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, en su condición de GERENTE, domiciliado Mérida, Estado Mérida


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-II-
ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha siete (07) de Enero del año 2006, fui contratada por el TERMINAL DE TRANSPORTE JOSE ANTONIO PAREDES, bajo la modalidad de contrato de trabajo de forma escrito a tiempo indeterminado suscribiendo cinco contratos de manera continua e ininterrumpida, para prestar sus servicios personales en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADISTICA siendo sus funciones las siguientes: 1.llevar el control de tasas de salida, material de las tasa de salida, llevar las estadísticas de los pasajeros que salen del terminal de las diferentes líneas de transporte, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, devengando como último salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 1223,89 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que en fecha dos (02) de Agosto de 2011 a las 09:00 a.m. cuando me encontraba cumpliendo sus funciones de forma puntual y responsable recibió oficio de fecha 27 de Julio del año 2011 sin numero expedido por el TERMINAL DE TRANSPORTE JOSE ANTONIO PAREDES suscrito por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, en su condición de GERENTE donde se notifica a mi representada el DESPIDO INJUSTIFICADO, el cual fue de manera injustificada ocurriendo todo esto ciudadano (a) Juez sin que mi representada hubiere incurrido en faltas señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.-
Ciudadano (a) Juez, todo esto aconteció a pesar que encuentro amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral prevista en Decreto Presidencial Nº 7.914 y publicado en la Gaceta oficial 39.572,de fecha 16 de Diciembre de 2010, no pudiendo ser Despedido, Desmejorado ni Trasladado sin previa autorización del Inspector (a) del Trabajo de la Jurisdicción, por ello es la razón por la cual mi representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche Despido, en contra de TERMINAL DE TRANSPORTE JOSE ANTONIO PAREDES, por haber sido Despedida Injustificadamente.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal de la cual fui objeto inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche por Despido Injustificado, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 03 de Agosto de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00317 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 33). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 05 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue TERMINAL DE TRANSPORTE JOSE ANTONIO PAREDES, (folios 30 al 33 del anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación (folio 12), quedando fijado el acto de contestación para el día 12 de Septiembre de 2011, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que riela en el expediente en el (folio 13 anexo del “A”). En fecha 25 de Enero del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 13 del anexo ”A”), en la cual la parte patronal no se hace presente al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación por cuanto es Ente de la Administración Pública goza de privilegios y prerrogativas se apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora bien, la parte laboral hace uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promoví, y evacue y tuve el control de la prueba, evidenciándose que la parte patronal no promueve las pruebas pertinentes en el lapso indicado en la ley según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00317 (Anexo marcado con la letra “B”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00210-2011, de fecha 18 de Octubre de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche por Despido Injustificado, y ordena la restitución inmediata del Derecho Infringido, vale decir, se ordena que mi representada sea reincorporado a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa Nº 00210-2011, de fecha 18 de Octubre de 2011, del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00317 (Anexo marcado con la letra “A”).
En virtud de que la decisión fue a mi favor, y se hace del conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 12 de Abril de 2012, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche por Despido Injustificado, tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente del anexo marcado con la letra “B”.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 24 de Abril de 2012, en la sede de las Instalaciones del TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose la restitución del derecho infringido.
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 24 de Abril de 2012, que riela al expediente numero 046-2010-01-00317 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, siendo ese mismo día solicitada que se remitiera las actuaciones a la Sala de Sanciones de la Inspectoría referida con el objeto de dar inicio al procedimiento de Sanción en virtud al Desacato de la mencionada Providencia Administrativa; en fecha 15 de Agosto de 2012, el Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 09 de Mayo del año 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00181-2012, que declaró INFRACTOR a la TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 13 de Mayo de 2013. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2012-06-00487 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2011-01-00317 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2012-06-00487 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.-
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que el TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES restituyera a mi representado la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa AISKEL YURYBET ARAQUE MEJIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.523.425, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES en la persona del ciudadano DANIEL FERNANDEZ, en su condición de GERENTE.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos, así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se Decide.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano AISKEL YURYBET ARAQUE MEJIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.523.425, contra TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES en la persona del ciudadano DANIEL FERNANDEZ, en su condición de GERENTE, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

ORDENA:

1. Notificar mediante oficio al ciudadano DANIEL FERNANDEZ, en su condición de GERENTE, del TERMINAL DE PASAJEROS JOSE ANTONIO PAREDES, Mérida, presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, indicándosele que la audiencia oral y pública, será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

3. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

Cópiese publíquese regístrese y déjese copia fotostática de el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.



El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.).



La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.