REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000048

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., representante legal la Ciudadana EVELYN THONON PFENNINGER, titular de la cédula de identidad número V.-6.201.134, en su condición de Presidenta de la mencionada sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELISEO ANTONIO MORENA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.097.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00069-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, del expediente administrativo N° 046-2012-01-00086.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente de la nulidad, que en fecha 23 de abril fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en relación a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera interpuesto por el ciudadano Rodolfo Carmona Dugarte, indica que en fecha 27 de febrero de 2012, por error material de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fechada 27 de enero de 2012 se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el cual la empresa argumento como defensa que negaba, rechazaba y contradecía que se hubiera despedido al ciudadano antes identificado, señalando la abogada Patricia Cabrera que ella no tiene facultad para despedir a ningún trabajador.

Indica que en fecha 23 de abril de 2012, la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, en contra de la cual introdujeron el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra Actos administrativos de efectos particulares.

En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa, tales como:
1.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: Por excluir del thema decidemdum y de los hechos a probar el alegato de la empresa relativo a que no hubo despido, violentando el derecho constitucional a la defensa de RESOMER C.A., pues omitió el análisis del alegato, incurriendo en dicho vicio, por lo que formalmente solicitan la nulidad de dicha providencia.

2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Expone que la Inspectoría del Trabajo esta dando por hecho que se violo la inamovilidad al trabajador y que hubo un despido, sin poderse determinar de la lectura de la providencia administrativa, ni de la revisión del expediente, de donde obtuvo tal conclusión, pues no existe en el expediente ninguna prueba de despido, ni ningún razonamiento por parte del ente administrativo que indique por que cree que hubo un despido, hecho este que la empresa negó, por lo que el recurrido acto administrativo, además de violentar el derecho constitucional relativo al principio de inocencia e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues falsamente supone sin prueba alguna que la empresa despidió al trabajador, hecho este que se negó y que el trabajador ni siquiera intento probar.

Por todo lo anterior es por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00069-2012 de fecha 30 de marzo de 202, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00086, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-


-III-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2013, la apoderada judicial de la empresa, promovió:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Providencia Administrativa contra la cual se interpuso el Recurso de Nulidad.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.




-IV-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Se evidencia al folio 217 de las actas procesales, auto dictado por este tribunal en donde se deja constancia que vencido el lapso para la presentación de los informes, las partes no consignaron los mismos, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00069-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, del expediente administrativo N° 046-2012-01-00086, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Incongruencia Negativa y Vicio De Falso Supuesto De Hecho.

Ahora bien, en relación al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia Negativa, la parte recurrente del recurso de nulidad señala, se encuentra afectada del vicio de Incongruencia Negativa, por excluir del thema decidemdum y de los hechos a probar el alegato de la empresa relativo a que no hubo despido, violentando el derecho constitucional a la defensa de RESOMER C.A., pues omitió el análisis del alegato, incurriendo en dicho vicio, por lo que formalmente solicitan la nulidad de dicha providencia.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo criterio que este Jurisdicente comparte y que dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo específicamente de la providencias administrativa la cual corre agregada a los folios del 138 al 144, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa. Y así se decide.



En cuanto al Vicio De Falso Supuesto De Hecho: Expone que la Inspectoría del Trabajo esta dando por hecho que se violo la inamovilidad al trabajador y que hubo un despido, sin poderse determinar de la lectura de la providencia administrativa, ni de la revisión del expediente, de donde obtuvo tal conclusión, pues no existe en el expediente ninguna prueba de despido, ni ningún razonamiento por parte del ente administrativo que indique por que cree que hubo un despido, hecho este que la empresa negó, por lo que el recurrido acto administrativo, además de violentar el derecho constitucional relativo al principio de inocencia e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues falsamente supone sin prueba alguna que la empresa despidió al trabajador, hecho este que se negó y que el trabajador ni siquiera intento probar.

En relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

En el presente caso se evidencia que el Inspector del Trabajo decidió Con Lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Rodolfo Carmona Dugarte valorando las documentales promovidas en el expediente administrativo, no evidenciándose, que el Inspector del trabajo haya incurrido en el vicio delatado, ya que se baso para tomar su decisión en lo probado en autos verificando que dicho ciudadano fue despedido además de que gozaba de inamovilidad laboral para el momento del mismo, razón por lo cual dicho vicio no es procedente. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Sociedad mercantil RESOMER C.A., pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., contra la providencia Administrativa N° 00069-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00086, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.


Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.


Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.





La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.