REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA Nº 138
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000027
ASUNTO: LP21-R-2013-000128
SENTENCIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: Universidad de Los Andes, en la persona de Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.
Abogados de la Accionante: Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.332 e Inpreabogado No 63.905, y Juan Carlos Sarache Balza, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 129.009, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
Accionada: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Motivo: Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2013, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Universidad de Los Andes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, remitiéndose el expediente signado con el N° LP21-O-2013-000027, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-857-2013; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 22 de octubre de 2013 y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalaron los apoderados judiciales de la presunta agraviada, en el escrito de amparo constitucional, lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes, a través de los apoderados judiciales que suscriben el presente escrito, introducen escrito de Calificación de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado del ciudadano Hildegar Aguilar, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°V-2.884.195, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Expediente que quedo identificado con la nomenclatura siguiente: 046-2011-01-00097, el cual anexamos en copias debidamente certificadas marcado “C” en veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 17 de febrero de 2011, mediante auto administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, (véase folios doce 812) del anexo “C”, admite la mencionada calificación de falta, ordenando realizar las notificaciones correspondientes a los fines de realizar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), ahora artículo 422 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).
Sin embargo, a pesar de la orden administrativa el órgano administrativo desconcentrado del trabajo, no materializó en el tiempo establecido por la ley que regula el procedimiento de calificación las mencionadas notificaciones, superándose con creces, los lapsos que al efecto establecía el referido artículo 453 de la derogada LOT, vigente para el momento de la admisión del procedimiento administrativo, entrando la mencionada solicitud de calificación en lo que ha calificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 431 del 19 de mayo de 2.000, como de marasmo o retardo procesal.
En fecha 15 de mayo de 2013, Dos (2) años después de la admisión de la Calificación de Falta, el identificado ciudadano se da por notificado directamente en el expediente administrativo a través de su apoderado judicial, abogado Miguel Ängel Gómez, mediante la consignación de diligencia estampada en el expediente N° 046-2011-01-00097, consignando igualmente copia del poder otorgado (Véase los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del anexo “C”). En ese momento, la Inspectoría del Trabajo procede a fijar el acto señalado en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el día 10 de julio de 2013.
El día 17 de mayo de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido justificado por parte del ciudadano Hildegar Aguilar ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (véase los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del anexo “C”) sin que hasta la presente fecha la Universidad de Los Andes haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.
Cabe señalar ciudadano Juez, que la reanudación de la causa en mención luego de tan prolongada paralización procesal, no fue notificada a nuestra representada para que ésta en efecto restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente N° 046-2011-01-00079 consignado como anexo “C” del presente escrito.
Vale destacar, que a todo evento, promovemos el valor y mérito probatorio que se desprende de las copias certificadas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del mencionado expediente N° 046-2011-01-00079, el cual anexamos marcado con la letra “C”…” (Doble subrayado de este Tribunal Superior, efectuado para resaltar ideas y diferenciar lo destacado de otras maneras en el texto original).
Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se procede a analizar la situación que se delata fue quebrantada, y determinar: (1) La competencia; (2) La pretensión del accionante; (3) De la admisibilidad de la acción conforme a la disposición 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo punto se hará referencia, a la petición de la quejosa, que se declare el asunto en cuestión de “pleno derecho” para no llamar a la audiencia constitucional. Así las cosas, se pronuncia este Tribunal Superior, sobre lo aquí asentado en los capítulos que siguen.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En este orden, observados los términos en que se formuló la acción de amparo constitucional, y una vez que la Primera Instancia dictó decisión que fue recurrida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede estrictamente Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir dicho recurso de apelación.
Al respecto, es propicio citar el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , que establecen:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Ahora bien, tomando en consideración que el presente caso se trata de una apelación que fue ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por Universidad de Los Andes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conocido y decidido por el Juzgado de Juicio, en virtud de la competencia que en razón de la materia le atribuye el artículo 2 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , corresponde a este Tribunal Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcional, material y territorial para conocer de la apelación ejercida por la quejosa. Y así se declara.
-V-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vistas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando lo siguiente:
“II ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En virtud de lo expuesto, nuestra representación discrepa de forma absoluta y contundentemente de la re ferida sentencia, por cuanto el a quo yerra en Derecho, ya que los supuestos jurídicos por los cuales fundamentó su decisión, no se corresponden con la situación jurídica planteada, incurriendo en errores in iu dicando. es decir, errores en el juzgamiento de la causa, al incurrir igualmente en contradicción jurídica e incongruencia negativa, que vician el fondo de la controversia, los cuales desvirtuamos habida consideración de los siguientes argumentos con los cuales sustentamos la presente apelación.
Ahora bien, señala el a quo como aquí se reproduce, que nuestra representada pudo haber agotado la vía ordinaria correspondiente, es decir, según su criterio no existen “…dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión... " pues considera que “…el accionan te a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos(síc) Administrativos; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados…” (Resaltado nuestro).
En este estado, resulta imperioso analizar la naturaleza de la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido Justificado de un Trabajador, la consecuencia de los actos y decisiones establecidas en los referidos expedientes administrativos y cuáles son los "mecanismos" ordinarios que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) según el a quo, para determina si en efecto esos "mecanismos" (que en nuestro humilde saber y etender, se refiere a los recursos del procedimiento ordinario administrativo: el de reconsideración y el superior jerárquico) señalados en la mencionada normativa, pueden ser ejercidos para resolver la presente controversia.
Así tenemos que la Universidad de Los Andes, interpone ante la lnspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido justificado de un trabajador (ya identificado en autos), en fecha 15 de febrero de 2011, petición que se hace de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, vigente para ése entonces), hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por ser la norma especial que ahora regula éste procedimiento.
En éste sentido, es menester citar el artículo 453 parte in fine de la LOT vigente en aquel entonces, que decía:
" ... El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se airón las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De ésta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes, de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan...” (Cursivas y resaltado propios).
Por su parte, la LOTTT vigente para el momento en el que Inspector del Trabajo declaró cerrado el expediente de solicitud de Calificación de la Falta para Autorizar el Despido en comento, quien invocando los efectos del artículo 422 ejusdem, decidió el mismo; dispone:
" ... De ésta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes...”(Cursivas y resaltado propios).
Ahora bien, es suficientemente conocido por el foro que litiga y trabaja en materia laboral, que los procedimientos de inamovilidad laboral, como el de calificación de falta y el de reenganche, están claramente determinados en la norma sustantiva y adjetiva especial del trabajo (LOT vigente para la época y LOTTT actual) procedimientos que admiten por analogía o supletoriamente las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo lo relacionado a la promoción y evacuación de pruebas, y que la decisión que se produzca en atención a dichos procedimientos administrativos agotan la vía administrativa, dejando a las partes única y exclusivamente la vía jurisdiccional para intentar la revisión de las actuaciones contenidas en los mismos, así como de la decisión contenidas en ellos.
Esto se debe específicamente a que ambos procedimientos administrativos dirimen conflictos intersubjetivos, intereses opuestos por la posición que ocupan en la relación laboral (trabajadores y patronos) pero que en definitiva, están destinados a establecer una verdad jurídica administrativa conforme a la pretensión y/o pretensiones de quien funja como parte actora o impulse el procedimiento.
En este orden de ideas, la actuación de las Inspectorías del Trabajo se enmarcan dentro de aquello que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado llamar como CUASI JURISDICCIÓN, por cuanto en los mencionados expedientes administrativos, se dirimen conflictos intersubjetivos con efectos legales hasta tanto no se produzca la nulidad de dichos actos y decisiones en vía jurisdiccional.
Cabe destacar que ni la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ni la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, establecen la obligación ni la supletoriedad de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como vía ordinaria para resolver, intentar, recurrir las actuaciones, deficiencias, negativas y abstenciones en que pueden incurrir las Inspectorías del Trabajo durante la admisión, tramitación, sustanciación y decisión de los procedimientos de Reenganche y de Calificacion de Falta. Y esto tiene su razón y fundamento lógico jurídico en que no puede el Administrado -en e te caso trabajador o patrono-, pedir la reconsideración y/o ejercer un recurso jerárquico en contra d e una determinada actuación o decisión del Inspector del Trabajo, cuando la ley no atribuye tal posibilidad, por cuanto simplemente la propia norma a adjetiva establece que la decisión del Inspector del Trabajo AGOTA la vía administrativa, en consecuencia, dichos recursos planteados por el a quo, no son a vía idónea para resolver cualquiera de las situaciones que se esbozaron en dichos procedimientos especiales laborales, por lo tanto, el Administrado no puede ejercer ninguno de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menos aún, si con la actuación u omisión del Funcionario del Trabajo se viola el principio constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de una de las partes como en efecto, en éste caso le han sido lesionados a nuestra representada. Distinto es cuando se trata de la materia sancionatoria, ya que tanto en los articulas 648, 649 y 650 de la LOT, como en los artículos 548, 549 y 550 de la LOTTT, el Legislador si previó de forma expresa la via de los recursos.
Así las cosas, llama la atención que el a quo en su sentencia objeto de apelación, trae a colación la Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, citando el siguiente extracto:
(Omisis)
Sin embargo, el mencionado tribunal en la aludida sentencia, se limita a señalar que nuestra representada debió agotar la vía ordinaria haciendo uso de los "mecanismos" previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, cabe preguntarnos ¿cuál mecanismo o recurso es el que debe ejercer la Universidad de Los Andes? De la lectura del referido texto, se infiere que el a quo no precisó nada al respecto, contradiciéndose de la jurisprudencia que acogió, incluso, su actuación se enmarca en la denominada “incongruencia negativa", por cuanto cita la jurisprudencia en mención, pero no en qué términos Ia valora o la acoge.
En este punto, señalamos que tanto el Recurso de Reconsideración, el Recurso Superior Jerárquico y el de Revisión establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), procederán contra todo acto administrativo de carácter particular. Siendo ello así, resulta importante señalar que el acta de fecha 17 de mayo de 2013 si bien es un acto administrativo de carácter o efectos particulares, la diferencia radica pues que desde el momento en que la Inspectoría del Trabajo admitió la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido Justificado del Trabajador, se inició un procedimiento de contención entre quien alega unos hechos que sirve de sustento para su pretensión y quien tiene la obligación de demostrar lo contrario, en consecuencia es un procedimiento donde se encuentran DOS (2) partes, lo que deja de lado la teoría que trata de ver el acto de contestación a la solicitud de calificación como un acto administrativo de carácter particular.
Y es que, como ya se indicó en párrafos anteriores, los procedimientos laborales con carácter administrativo, entendiéndose por estos como el procedimiento de reenganche y el de calificación de falta establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son procedimientos especiales donde se encuentran dos (2) partes que pretenden dirimir un conflicto de intereses contrapuestos, en consecuencia, mal puede el Inspector del Trabajo tomar una decisión que afecte los derechos subjetivos de una de las partes y cierre el expediente respectivo y pretender el a quo que dicha decisión se pueda subsanar mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio porque el expediente ya está cerrado, es decir, ya no se puede actuar en el mismo; por otra parte, con la mencionada actuación se crearon derechos subjetivos para la parte recurrida con lo cual la falta que se pretende calificar queda desechada (perdón de la falta), por lo que no se puede recurrir en sede administrativa.
Así las cosas, nuestra representada procede a intentar la Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Juicio Laboral, por, cuanto a pesar de haber recurrido al procedimiento legalmente establecido en la norma (el del articulo 453 LOT) y que luego de dos (2) anos de haberse admitido la solicitud de calificación le falta para autorizar el despido por parte de la lnspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (parte agraviante), este órgano desconcentrado del trabajo no cumplió oportunamente con el trámite administrativo que prevé la norma, como lo es proceder a notificar al encausado para que diera formal contestación y ejerza su derecho a la defensa sobre las faltas que se le imputan, representando esto, la paralización inexcusable por parte del órgano encargado de sustanciar y decidir la solicitud de calificación de; falta presentada, y es precisamente la vía de la Acción del Amparo Constitucional, el medio judicial extraordinario e idóneo para restablecer las garantías constitucionales lesionadas en contra de nuestra representada y no como de forma equivocada lo sostiene el a quo en el fallo objeto de apelación.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia NQ 982 de fecha 06 de junio de 2001, indicó lo siguiente:
(Omisis)
Sentencia invocada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en un caso análogo (Expediente N° LP21-0-2013-000025).
(…)” (Doble subrayado de este Tribunal Superior, efectuado para resaltar ideas y diferenciar lo destacado de otras maneras en el texto original).
Observados los fundamentos del recurrente, extrae este Tribunal Primero Superior del Trabajo que conoce en sede estrictamente constitucional, que el recurso ejercido es con el objeto que se revoque el fallo proferido por el Tribunal A quo, y en efecto, se ordene admitir la acción de amparo constitucional, por cuanto, a decir de los apelantes, los supuestos jurídicos en los cuales argumentó su decisión el Tribuna A quo, no se corresponden con la situación jurídica planteada, e incurrió en errores en el juzgamiento de la causa, como también en contradicción jurídica e incongruencia negativa, que vician el fondo de la controversia.
En este orden, pasa este Tribunal a analizar la recurrida, a los fines de constatar si incurrió en los vicios delatados por los abogados de la presuntamente agraviada (La Universidad de los Andes), para ello, es propicio transcribir parte de lo decidido por el Juzgados a quo, así:
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que la quejosa encuadra su solicitud, en que el día 17 de mayo de 2013, se realiza el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el despido justificado por parte del ciudadano Hildegar Aguilar ya identificado, dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto por parte del funcionario del trabajo, de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia de ello declara el desistimiento de la calificación intentada (véase los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del anexo “C”) sin que hasta la presente fecha la Universidad de Los Andes haya sido notificada de la continuación del procedimiento ni de la mencionada decisión que pone fin al procedimiento de calificación.
Cabe señalar ciudadano Juez, que la reanudación de la causa en mención luego de tan prolongada paralización procesal, no fue notificada a nuestra representada para que ésta en efecto restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente N° 046-2011-01-00079.
En todo caso, tiene la quejosa la vía ordinaria, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (la administrativa), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.
En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.
De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.” (Doble subrayado de este Tribunal Superior, efectuado para resaltar ideas y diferenciar lo destacado de otras maneras en el texto original).
De lo citado, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS(sic)” la acción de amparo constitucional, y fijada la pretensión de la recurrente junto con los fundamentos manifestados por el Juez a quo, pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a emitir el pronunciamiento correspondiente, con la motivación que siguiente:
-VI-
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Previamente, a la admisión de la demanda de amparo, debe el Juez Constitucional verificar si la acción de amparo está inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “
Ahora bien, estudiado lo acontecido, y lo pretendido en la acción de amparo intentada por la representación judicial de la Universidad de Los Andes; la decisión que profirió el Tribunal A quo, y la apelación ejercida contra dicha sentencia, pasa quien decide a realizar las consideraciones que siguen:
La solicitud de la representación judicial de la Universidad de Los Andes, efectuada por vía de amparo constitucional, busca restituir una situación jurídica que fue infringida por el Inspector del Trabajo del estado Mérida al dictar un acto administrativo sin notificar sobre la reanudación del procedimiento previa paralización, o restablecer lo quebrantado a la circunstancia que más se le asemeje a ella. Indica la quejosa en amparo, que se trata de un pedimento de “pleno derecho”, y pide que así sea decretado por el Juez Constitucional, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral y pública de amparo.
Así los hechos, analiza este Tribunal Ad quem, si la petición es de “mero derecho”, para ello, es ineludible parafrasear, de forma breve lo expuesto en el escrito de demanda de amparo, donde los quejosos dicen: En fecha 15 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes, por intermedio de sus apoderados introducen escrito de Calificación de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado del ciudadano Hildegar Aguilar, que dos (2) días después fue admitida dicha solicitud y se ordenaron las notificaciones correspondientes, a pesar de ello, no se materializó la notificación del trabajador; posteriormente, en data 15 de mayo de 2013, el trabajador se da por notificado directamente en el expediente administrativo por intermedio de su apoderado judicial; seguidamente el día 17 de mayo de 2013, se realizó el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido justificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia, se declaró el desistimiento de la calificación intentada, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la Universidad, conforme a las normas 26, 27, 49 y 257 de la Carta Fundamental, debido al incumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Como es obvio, el acto que según los quejosos, vulnera derechos constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso), al no notificar de la reanudación del procedimiento administrativo, luego de transcurrido un lapso superior a dos (2) años, y sin acatar con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es un “acto administrativo” de efectos particulares, el cual es generador de derechos a favor de una de las partes –trabajador en el presente caso-, por ser beneficiario con tal decisión, al declararse el desistimiento por no asistir la representación de la Universidad de los Andes al acto fijado para el día 17 de mayo de 2013, lo que implica, que se trata de hechos o circunstancias que deben verificarse a los fines de determinar la norma aplicada para el decreto del desistimiento; además, si el acto administrativo genera derechos, puede existir un tercero interesado que deba llamarse para que ejerza su defensa en relación a lo pretendido contra el acto que le favorece, y tenga la oportunidad de argumentar lo que considere es su derecho. Por tal razón, el presente caso, no es una acción constitucional que contempla argumentos de “pleno derecho”, como lo dejó plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 993, publicada en data 16 de julio de 2013, en el caso que siguen los ciudadanos Daniel Guédez Hernández y otros, donde en forma amplia, se ejemplifica algunas de las situaciones que se pueden presentar y se consideran son de pleno derecho, como:
“(…)Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…omisis…)
… el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.”
Vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial que se encuentre definitivamente firme, por no existir más recursos ordinarios que pueda corregir el error judicial; y como lo expresó la Sala en uno de los ejemplos referidos, se conoce cuál sería la pena máxima y por efecto, en nuestro país está prohibido la pena de muerte, por el derecho a la “vida” que es inviolable, hecho que es irrefutable, que entre otros ejemplos, no se necesita debate y por ello, se indicó que en esos casos es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez “podrá” decretar que es de “pleno derecho” y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella. Pero no es lo que acontece en este asunto, porque si bien es cierto, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, se pudo afectar un derecho de rango constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso), por la ausencia de la notificación luego de una paralización e incumpliendo la norma 14 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra respaldado por la Sala Constitucional en sentencia N° 982 de data 06 de junio de 2001; no menos cierto es, que el debido proceso está vinculado estrechamente al procedimiento establecido en la Ley, con acatamiento de los lapsos y en la forma preestablecida, donde las partes tengan la misma oportunidad de efectuar sus argumentos, cuestión que es aplicable tanto en sede judicial como administrativa.
Siguiendo el orden, es de destacar, que una actuación administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, es un “acto” administrativo de efectos particulares, que generalmente crea derechos, y los Jueces Constitucionales deben ponderar tales situaciones, por cuanto no se debe restituir una situación, si para ello, tiene que quebrantarse el derecho de otro particular, por tal motivo, este Tribunal considera, que en los asuntos (actos administrativos) donde se presume válido y eficaz, debe mediar el proceso que la Ley prevé para invalidarlo, porque garantiza el acceso y la intervención de todos los interesados, conforme al ordenamiento jurídico, en consecuencia, no es un punto de “pleno derecho” para debatir sin convocar a la audiencia constitucional, si es admisible la acción de amparo. Y así se establece.
Por otro lado, si el acto administrativo, no fue formado de acuerdo al orden constitucional o legal, y con las previsiones de los artículos 7, 9, 18, entre otros, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su forma y contenido, el administrado que esté afectado por esa resolución, tiene dentro del ordenamiento jurídico, los recursos que la Ley prevé, para invalidar su eficacia, siendo el más común y utilizado el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, cuyo procedimiento se rige por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , de acuerdo a las disposiciones del Título IV, Capítulos: I y II, en la Sección Tercera y las normas que están relacionadas con esa clase de juicios, si no desea utilizar los recursos que señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en los plazos allí determinados, concretamente, los expresados en el Titulo IV, De la Revisión de los Actos en vía Administrativa. Además, abundando lo anterior, es de señalar que la declaratoria del desistimiento se originó en el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en su parte final expresa: “De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de la partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral, ante los Tribunales Laborales competentes”.
De igual forma, es de resaltar, que el amparo constitucional, es una acción extraordinaria que sólo es factible una vez que se han agotado todas las vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, que han sido diseñadas con las garantías constitucionales, y el respeto a los principios procesales y sustantivos, así como a los derechos de ser oídas las partes en cualquier proceso, dentro de los plazos de Ley y por los jueces naturales, entre otros. En efecto, si existen opciones ordinarias para dilucidar la situación y corregir el error, se genera la obligación de inadmitir aquellas acciones constitucionales, en las cuales no se han agotado los procesos preestablecidos, conforme a la norma 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones anteriores, no existe incongruencia o contradicción en la motiva de la recurrida, aunque no tenga claridad en el procedimiento que debe agotar y en la fundamentación dada a la parte; reafirmándose, que lo que se analiza es una acción de amparo contra un acto de la administración pública, dictado por el Inspector del Trabajo, donde se imposibilitó continuar con procedimiento de calificación de falta (artículo 422 de la LOTTT), por la declaratoria de desistimiento, como lo determina la norma 85 de LOPA .
Por tal circunstancia, el Tribunal A quo, si estuvo ajustado al caso, al aplicar el contenido de la decisión N° 1.043 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, teniendo en cuenta que el criterio expuesto en el fallo recurrido se refiere a que no es posible acudir a la vía del amparo constitucional si se constata que el accionante disponía de recursos ordinarios que no empleó (numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, el A quo analizó un aspecto relacionado con las causales de inadmisibilidad que deben ser estudiadas de forma previa de acuerdo a la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la contenida en el numeral 5 del ya referido artículo, es decir, que la presunta agraviada hoy apelante en esta instancia, pudo elegir la vía ordinaria a la que refiere la parte in fine de la norma 422 de la LOTTT, como es el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, en caso de no interponer los recursos que contempla la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en el Título IV, el cual se titula “De la Revisión de los Actos en vía Administrativa”, en los plazos de Ley; advirtiéndose que no es necesario agotar la vía administrativa para acceder al órgano judicial e interponer el juicio de nulidad, pero es decisión de la parte afectada por el acto, elegir que vía considera adecuada para materializar su pretensión, por ser potestativo y un derecho. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al considerar este Tribunal Superior, que está inmersa en una de la causales de inadmisibilidad, indicadas en el artículo 6, concretamente la causal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
GBP/sdam
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