REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA Nº 140

ASUNTO PRINCIPAL LP21-N-2012-000029
ASUNTO: LP21-R-2013-000060

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ángela Xiomara Peña Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.283, domiciliada en Mérida, Minicipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: José Rodríguez Carrero, Oscarly Rojas Parra, Nancy Catalina Hernández de Labrador, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Carmen Victoria Pinto Morillo, Miguel Ángel Gómez, Yria Yrene Carrero Guillén y Josefina Zurita Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.071.626, V-13.507.740, V-3.593.326, V-16.793.969, V-11.647.074, V-3.916.064, V-9.197.879 y V-4.362.439 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.368 y 20.410 en su orden.

TERCERO INTERESADO: Contraloría General del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Marycarmen Arellano García, Yuly Josefina Moreno, Mireya Echeverria, Ysbelyanis Rivas, Rosaura Calderón, Almy Rodríguez Mota, Coylu Sikyu Arias Ángulo, Nylia Elena Betancourt, José Ramón Pabón, Yudith Coromoto Abreu, Belkis Márquez Ramírez, Milagro del Valle Angulo y Javier Augusto Esteva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.478.104, V-12.347.320, V-8.073.500, V-15.174.910, V-16.444.853, V-17.395.783, V-12.350.812, V-8.036.737, V-11.955.466, V-14.917.502, V-15.175.997, V-16.654.458, y, V-14.459.920 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 57.715, 145.526, 36.934, 129.611, 141.417, 127.804, 77.449, 32.351, 84.022, 113.775, 153.532, 139.807 y 103.346 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00439.

-II-
BREVE RESEÑA

Este Tribunal Primero Superior, recibió las presentes actuaciones, por el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 13 de mayo de 2013, interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ángela Xiomara Peña Zerpa, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares proferido por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sigue la prenombrada ciudadana en contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00439, que declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado treinta (30) de mayo de 2013, y que consta agregado al folio 190, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-531-2013, recibiéndose por auto de fecha doce (12) de junio de 2013 (folio 173).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte diera contestación a la apelación, en efecto, el indicado auto fue emitido en fecha doce (12) de junio de 2013 (folio 194), y finalmente en auto fechado 09 de julio de año que discurre (folio 224), se informó a las partes sobre el lapso de la publicación de la sentencia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a reproducir el fallo con los motivos que se expresan el texto:
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente Miguel Ángel Gómez, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios 196 al 199, en el que expuso los siguientes argumentos:

“(…) I.- LOS HECHOS

1. El día dieciséis de Junio del año dos mil diez (16/06/2010), el entones CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ASDRUBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.127.432, Licenciado en Ciencias Fiscales; interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido.
2. La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, le asignó a la referida solicitud, según la nomenclatura que se lleva e el siguiente número de Expediente 046-2010-01-00265.
3. El día dieciocho de agosto de año dos mil once (18/08/2011), siendo el día y la hora fija por ese despacho, para dar la correspondiente contestación al procedimiento incoado en contra de mi demandante; y luego de la correspondiente hora de espera, el funcionario del trabajo deja constancia de la no-comparecencia de la parte patronal, lo cual trae como consecuencia el DESISTIMIENTO.
4. El día veintitrés de agosto de año dos mi once (23/08/2011), mi demandante hizo acto de presencia junto con un grupo de trabajadores de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, que se encuentra en la misma situación que la de é (sic)l, e informaron de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de declarar DESISTIDO el procedimiento de calificación de falta para el despido; por lo que se le exigió al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, la inmediata restitución a sus respectivos puestos de trabajo, consignadote la petición por escrito.
5. Frente a la conducta contumaz del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, los trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitaron que se realizara una Inspección Administrativa, a los efecto de que se dejase constancia de la rebeldía antes expuesta.
6. Hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se ha abstenido de pronunciarse sobre la realización de la inspección solicitada.
7. Mediante oficio número 02-01-11-008 / 540, de fecha Mérida, 27 de septiembre 2011, el ciudadano FREDDY ANTONIO FREITES LUGO, en su carácter de Contralor del Estado Mérida (P), da respuesta a la solicitud del día veintitrés de agosto del año dos mil once; en la que entre otras cosas señala: “…considera no procedente ni ajustada a derecho la petición formulada por ustedes, toda vez que serán las Instancias competentes, facultadas para el caso en cuestión, las que diriman esta situación”.
8. El referido oficio fue recibido el día tres de octubre de año dos mil once (03/10/2011).
Hasta la presente fecha la patronal CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA se muestra contumaz y no le permite el acceso a su sitito de trabajo a mi demandante.
9. El salario base mensual de mi demandante es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), con el respectivo bono de alimentación.
10. Desde el mes de Abril del año dos mil diez, la patronal no le paga su salario, ni le da el bono alimenticio.
11. Cuando el ciudadano ASDRUBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.127.432, Licenciado en Ciencias Fiscales, en su carácter de CONTRALOR POVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso la pretendida Calificación de Falta, ya había procedido a suspenderle el salario a mi demandante, con lo cual, según real saber y entender se hizo justicia por su propia cuenta, olvidando que estamos en la Quinta República; ya que tal proceder solo es válido si y solo si se desconoce el Estado de Derecho.
II.-EL ACTO QUE LESIONA LA ESTABILIDAD LABORAL DE MI DEMANDANTE
Como lo he dejado sentado, no le es posible el ingreso a las instalaciones de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, luego entonces no puede desempeñar sus funciones y concatenado a que CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA desistió en despedirla, y no responde a la solicitud que “…considera no procedente ni ajustada a derecho la petición formulada por ustedes, toda vez que serán las instancias competentes, facultadas para el caso en cuestión, las que diriman esta situación.” Este hecho se hizo del conocimiento del Ciudadano Inspector del Trabajo, que es a partir de esta respuesta que queda evidenciada la negativa de recibirlo como trabajadora en el seno de la Contraloría General del Estado Mérida.

Debió ser reenganchada a su puesto de trabajo y se le deben pagar todos los conceptos laborales correspondientes derivados de la relación laboral (salario; cesta ticket, incrementos salariales, entre otros). Tal contumacia lesiona sus derechos.

Tomando como base de la acción el desistimiento, el día treinta y uno de octubre del año dos mil once (31/10/2011), se interpuso por ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida una nueva solicitud de reenganche, la cual cursa en el EXPEDIENTE 046-01-00439. Lo hasta qui expuesto consta en las copias certificadas del escrito cabeza de autos de la referida solicitud de reenganche, la cual anexos al presente recurso, marcado con la letra V y sus respectivos subíndices.

El día nueve de noviembre de año dos mil once (09/11/2011), el Inspector del trabajo del estado Mérida, dicta un auto mediante el cual declara INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por mi mandante. Lo expuesto consta en las copias certificadas del Auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual anexo al presente recurso, marcadas con las letras “C”, para que surta todos los efectos legales y para dejar constancia que mí mandante se dio por notificada de dicho auto el diecisiete de noviembre del año dos mil once (17/112011).

IV.- DE LOS HECHOS EN SEDE JURISDICCIONAL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO MÉRIDA

1. Incoado el RECURSO DE NULIDAD contra el acto Providencia Administrativa que corre agregado en el EXPEDIENTE 046 – 20011 – 01 – 00439; dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, en fecha día nueve de noviembre del año dos mil once (09/11/2011); en sede Jurisdiccional, le correspondió, según la nomenclatura que lleva este Tribunal de Juicio, la siguiente ASUNTO: LP21 – N – 2012 – 000029.
2. Trataba la controversia en los términos que manda el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en la oportunidad correspondiente según el Artículo 79 eiusdem se ordeno la remisión del expediente administrativo.
3. Realizada la Audiencia de juicio en los términos que manda el Artículo 83 eiusdem, se presente el tercero Interesado, los demás entes a los que se les participo e insto a que concurrieran a la misma no se hicieron presentes; correspondiéndole a los presentes el desarrollo de la referida Audiencia.
V.- Contra la referida sentencia ejercemos el Recurso Ordinario de Apelación por las siguientes razones:

Tanto en sede Administrativa como en la Jurisdiccional [Tribunal A Quo] se ha omitido ex profeso, lo referente al DESISTIMIENTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; este hecho es la base y punto de partida del procedimiento de Reenganche y no se puede silenciar; por lo que es necesario que se produzca un pronunciamiento sobre el mismo. Respetuosamente y solo a titulo de ilustrar nuestra APELACIÓN, nos permitimos citar parte de lo que en el portal del TSJ, se reseñó a propósito del discurso de la oradora de orden, en la apertura del año judicial, el día veintiuno de enero del año dos mil trece:

“Como decía el profesor Michelle Taruffo, que algunos pueden ver como acto teatral a la justicia, la Magistrada acotó que lo importante es producir sentencias justas que respondan a los principios y valores constitucionales y a la realidad social imperante. Instó a los jueces y juezas a que cada vez que vistan la toga, no olviden que la esencia de la justicia está en una mente clara y un corazón limpio, no es un ejercido forma desprovisto de sentido.”

Los nuevos tiempos reclaman, la instauración del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; no nos podemos quedar en el discurso, en los golpes de pecho; tenemos que romper las amarras; son seres humanos, con hijos, con esperanzas. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha consagrado un conjunto de principios, que no pueden vulnerarse, a menos que no pongamos de espalda al futuro. Repito, si la CONSTRALORIA DESITIO y oportunamente contra se acto se ejerció la acción, necesariamente deben ser Reenganchados los trabajadores; en consecuencia se debe declara (sic) con lugar la apelación, anular el acto providencia y finalmente reincorporar al trabajador.
Por las razones expuestas es por las que formal y expresamente APELAMOS”.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero del año en curso, fue presentado de conformidad con la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito de contestación a la apelación, por la abogada Almy Guiomar Rodríguez Mota, actuando en representación de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría del estado Mérida, y como apoderada judicial de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual expuso, entre otras cosas que, el recurrente solicita a esta Alzada, que se conozca de la no comparecencia de la Contraloría del estado Mérida, al acto de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, de fecha 18 de agosto de 2011, extralimitándose al solicitar que se revise una situación que no está en discusión en el presnte caso, toda vez que la pretensión del demandante de nulidad, es contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizado por la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa en data 31 de octubre de 2011, aproximadamente un año y seis meses después de que la Contraloría –según la demandante- no le había cancelado el salario, ni pagado el cesta ticket, es decir, desde abril de 2010, por lo que debe declararse Sin Lugar la delación planteada.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

Verifica este Tribunal del estudio realizado al escrito de fundamentación de la apelación, que la parte recurrente, expresa en términos amplios su inconformidad con el fallo impugnado, como sigue:

“(…) Tanto en sede Administrativa como en la Jurisdiccional [Tribunal A Quo] se ha omitido ex profeso, lo referente al DESISTIMIENTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; este hecho es la base y punto de partida del procedimiento de Reenganche y no se puede silenciar; por lo que es necesario que se produzca un pronunciamiento sobre el mismo (…)”.

De esta manera, constata esta Alzada con base en lo citado en el acápite anterior, que el demandante de nulidad, hoy recurrente manifiesta que se ha silenciado tanto en sede administrativa, como en la judicial, la defensa centrada en el desistimiento, que se le aplicó a la Contraloría General del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2011, por no asistir al acto de contestación de la trabajadora, en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, y que es a partir de esa fecha que comenzaba el lapso para que la trabajadora presentara su pedimento ante el Inspector, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y por ende, no opera la caducidad que condujo a la declaratoria de Inadmisibilidad en el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, se pasa a efectuar un examen de las actas procesales, en los siguientes términos:

1. Indica la demandante de nulidad, en el libelo que, en fecha 16 de junio del año 2010, el Contralor Provisional del Estado Mérida, Lic. Asdrubal Romero, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para despedir a la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa, a la cual le asignaron la siguiente nomenclatura N° 046-2010-01-00265.

2. En data 18 de agosto de 2011, por ser el día y la hora que se fijó para dar la correspondiente contestación al procedimiento incoado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte patronal, produciéndose, como consecuencia que se declarara Desistido el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, ordenándose el cierre y archivo del expediente administrativo (Folio 14).

3. En fecha 31 de octubre de 2011, consta al folio 10, la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa, parte recurrente en esta instancia, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el ciudadano Freddy Antonio Freites Lugo, en su condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, siendo signado el expediente con la nomenclatura No. 046-2011-01-00439, alegando en el escrito que:

“(…)
11. Desde el mes de Abril del año dos mil diez, la patronal no me paga mi salario, ni me da el bono alimenticio.
12. Cuando el ciudadano ASDRUBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.127.432, Licenciado en Ciencias Fiscales, en su carácter de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso la pretendida Calificación de falta, ya había procedido a suspenderme el salario…”. (Negrillas de la Alzada)

4. En data 09 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo, mediante auto, visto el escrito presentado por la parte laboral, indicó:

“(…)Se observa de lo alegado y esgrimido en la presente solicitud de reenganche que el accionante alega que a partir del mes de Abril del año 2010, dejó de percibir su salario, bono de alimentación y demás conceptos laborales, tal y como se señala en escrito de solicitud de Reenganche, por lo que se evidencia en auto que los lapsos señalados en el artículo 445 eiusdem (anteriormente 454 LOT), inició desde el mes de Abril de 2010, evidenciándose de igual manera en autos que el accionante no hizo uso de lo contemplado en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se Declara INADMISIBLE la Solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ANGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.283, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este acto por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ (…)”. (Folio 18).

Analizado lo pretendido, en cuanto a la no comparecencia de la Contraloría General del Estado Mérida, al acto de contestación por parte de la ciudadana Angela Xiomara Peña Zerpa, a la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, que originó la consecuencia de la declaratoria del desistimiento del procedimiento en sede administrativa; es preciso advertir que, la figura procesal denominada desistimiento, consiste en el abandono voluntario realizado por el accionante del procedimiento instaurado, eliminando de ésta manera los efectos jurídicos del acto procesal, sin que exista la necesidad del consentimiento de la parte contraria, menos cuando tal actuación le beneficia, por no permitir –el efecto- la continuación del procedimiento que se plantea en su contra.

De esta manera, con los motivos expuestos, se deduce que el desistimiento depende directamente de la voluntad de quien acciona, renunciando a la pretensión que ha intentado.

Por ende, al no haber comparecido la Contraloría General del Estado Mérida, al acto de contestación de la solicitud que interpuso en contra de la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa, se tiene –en derecho- como una pérdida de interés en la consecución de la pretensión (Calificación de Falta y Autorización de Despido) por ante el órgano administrativo. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, es de referir, que la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa (demandante de nulidad), no tenía ninguna limitación, para que en forma independiente e incluso simultánea, ejerciera el derecho a que se calificara el despido en la oportunidad en que éste se materializó y en los lapsos legalmente establecidos y, por intermedio de dicha acción, obtener así la declaratoria administrativa para ser reenganchada con el consecuente pago de salarios dejados de percibir. Pues una acción administrativa o jurisdiccional del patrono, no obstaculiza, ni priva a la trabajadora de la oportunidad de ejercer su derecho, porque los trabajadores no se encuentran condicionados, ni subordinados a las solicitudes que en sede administrativa interpongan los empleadores, con el propósito que se califique una supuesta falta; además es de resaltar, que en el supuesto de hecho de despidos, traslados o desmejoras de las condiciones laborales de un trabajador, este tiene el derecho de requerir ante el Inspector del Trabajo, la protección de continuar prestando servicios, caso contrario, se entiende un despido, y conforme a lo manifestado por la demandante “cuando el ciudadano Asdrúbal Romero (…), interpuso La pretendida Calificación de falta, ya había procedido a suspenderle el salario”. Es por ello que, no es procedente el argumento, de tener que esperar la culminación de un proceso [solicitud de falta y autorización para despedir], para iniciar otro [calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos]. Así se establece.

Abundando lo anterior, es de hacer notar que, la declaratoria de Inadmisibilidad de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, interpuesta por la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa, tal y como se transcribió supra, realizada por el Inspector del Trabajo, en fecha 09 de noviembre de 2011, se fundamentó en la manifestación que consta en el escrito de la solicitud de calificación de despido, en el cual expresa que a partir del mes de abril del año 2010, dejó de percibir su salario, bono de alimentación y demás conceptos laborales y no acató lo establecido en la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, dejó transcurrir un lapso superior a 30 días para interponer dicha solicitud.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto esta Alzada observa, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00439 (folios del 10 al 21) y como lo expresa el Inspector del Trabajo en el auto donde declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el despido de la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa, se produjo en el mes de abril de 2010 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, se efectuó en fecha 31 de octubre de 2011, es decir, luego de un (1) año y seis (6) meses, por lo que había transcurrido el lapso de caducidad, la cual puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, e incluso, no es necesario que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, porque opera ipso iure – es decir, de pleno derecho y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que se declare a petición de parte o de oficio.

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala:

“(…) La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, (…) son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral (…); por lo que establecer que se interrumpió el lapso de caducidad, sí denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCIÓN, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PÚBLICO. Así se deja establecido”.

Ahora bien, tomando en consideración los presupuestos legales y la doctrina antes citada, se constata que la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa, comparece y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en data 31 de octubre de 2011; evidenciándose, que desde la fecha (abril 2010), que indica la trabajadora le suspendieron el salario y el bono de alimentación, hasta la fecha de presentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió un lapso superior a los treinta (30) días, operando la caducidad respecto al tiempo hábil que disponía la trabajadora para intentar la Solicitud de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por ello, no prospera la defensa relacionada a la fecha a partir del cual se tenía que efectuar el cómputo para la caducidad, alegando que era a partir de la declaratoria del desistimiento de la Solicitud de Falta y Autorización para Despedir, interpuesta por la Contraloría del Estado en su contra, como se explano ut supra.

Finalmente, considera este Tribunal que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual, declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Ángela Xiomara Peña Zerpa, contra de la Contraloría General del Estado Mérida, se encuentra ajustado a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Miguel Ángel Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Ángela Xiomara Peña Zerpa, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data trece (13) de mayo de 2013.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

“Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ANGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.283, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-201-01-00439.
Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión”.

TERCERO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez



























































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