REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA Nº 128


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000170
ASUNTO: LP21-R-2013-000082


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Laura Carolina Dugarte Uribe, titular de la cédula de identidad Nro 15.032.450, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Caminos Angulo, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 115.306, en su condición de Procurador Especial PARA LOS Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1IVIERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009, adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, representada en la persona del ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.349.795, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, Jairo Antonio Guillén Puentes, Dexsy Carolina Pineda Villegas y Mary Pily Carmona Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.516.963, 14.806.178, 15.408.471 y 19.261.955 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.773, 118.439,115.178 y 175.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de abril del 2013, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Laura Carolina Dugarte Uribe, contra la Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA).

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J1-786-2013, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada, el 30 de septiembre de 2013 y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del séptimo (07º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha once (11) de agosto de 2013.

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el martes 22 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto, una vez expuestos los argumentos de las partes, conforme a lo establecido en la norma 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a retirarse por un lapso de tiempo no superior a sesenta minutos, regresando posteriormente, para dictar la sentencia oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación.

Así las cosas, en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos expuestos por la parte demandante-recurrente:
Denuncia la apelante, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en una infracción por parte del Juez, debido a la no aplicación de una máxima de experiencia al momento de dictar su Sentencia. Señala, que el vicio de incongruencia, surge cuando el Tribunal dio por probado un hecho que no estaba demostrado, es decir, el tiempo de prescripción, ya que consideró que desde el tiempo que finalizó la relación laboral, hasta el momento en que se introdujo la demanda, transcurrió dicho período, sin tomar en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda, específicamente en la narración de los hechos, donde se indicó que terminada la relación de trabajo se presentó la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y se llevaron a efectos dos actos conciliatorios. La Infracción de una máxima de experiencia, se origina al desconocer el Tribunal, que entre el lapso de la finalización de la relación laboral, hasta el momento en que se interpone la reclamación a nivel jurisdiccional, se inicia primeramente la reclamación ante el órgano administrativo, con lo cual se interrumpe la prescripción, que es uno de los distintitos objetivos de los procedimientos Administrativos; es por ello, que se denuncian estos dos vicios y solicito sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

Defensa de la demandada:
Solicita que la Sentencia proferida del Tribuna A quo, sea ratificada, en virtud que la parte demandante, no logró demostrar que fuese interrumpida la prescripción, conforme con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo .


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Está circunscrito en determinar si la recurrida incurrió en: (1) El vicio de incongruencia negativa y, (2) La infracción de una máxima de experiencia.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de motivar los puntos a decidir, este Tribunal considera necesario aclarar a las partes, que el uso de las decisiones a las que se hagan referencia en esta sentencia, es con un fin didáctico y argumentativo, de la forma en que se han resuelto en casos análogos, en virtud que la Sala Constitucional con carácter vinculante expresó:

“(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(Omisis)
En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide . (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Así las cosas, el fallo parcialmente transcrito y citado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que los jueces de la jurisdicción laboral venezolana, no se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, porque la norma legal que los obligaba a ello, vale decir, la 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , quebranta el espíritu de la disposición 335 de la Carta Magna , es por lo que la consideración de la jurisprudencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dependerá del arbitrio del Juzgador, quien solo debe tomar en cuenta el imperio de la Ley como único norte en la toma de decisiones; además, pueden los Jueces, de manera facultativa, apegarse a jurisprudencia Social, para el mayor esclarecimiento de una causa en particular en la que deban decidir, si es compartida por dicho juzgador; motivo el cual, éste Tribunal Superior del Trabajo, establece que las consideraciones que se efectúen con respecto a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, son compartidas por esta Superioridad.

Ahora bien, determinados los particulares a decidir, se analizan así:

1) Vicio de Incongruencia negativa:
Alega la recurrente que en el fallo del A quo, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Tribunal dio por probado un hecho que no estaba demostrado, es decir, el tiempo de prescripción; es por lo cual, previamente al análisis del referido punto, es importante tener presente, que es el vicio de incongruencia, para lo cual se dejo asentado lo que sigue:

“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)” . Negrillas de quien decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la incongruencia negativa se materializa cuando el Juez omite pronunciarse sobre alguno o varios de los alegatos que fueron explanados por las partes, que son considerados fundamentales en la consecución de las pretensiones de cada una de ellas.

En el caso de marras, manifiesta el recurrente, que el Juez A quo, no considero lo explanado en el libelo de la demanda en relación a los dos actos conciliatorios que se llevaron a cabo en la Inspectoría del Trabajo, que son hechos que interrumpieron –según el recurrente- la prescripción de la acción.

En relación a lo esgrimido en el acápite anterior, se hace necesario señalar que la institución de la prescripción, es un derecho que le asiste a la parte demandada y, dicha defensa puede ser anunciada por la parte ó puede renunciar a ella, en el proceso bajo análisis, dicha defensa fue ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA), por ello, le corresponde al trabajador desvirtuar dicha defensa, demostrando haber cumplido con alguna de las modalidades establecidas en la norma 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para la época], para interrumpir y evitar que con el trascurso del tiempo se materialice la prescripción; cuanto a la referida figura o defensa, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:

“La parte co- demandada alegó la defensa de prescripción de la acción. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio, mientras que el artículo 64, literal c de la misma Ley, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo y para que la reclamación surta este efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Por tanto, se tiene que la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto del año 2006, y que en fecha 23 de agosto del año 2007, el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA interrumpió la prescripción de su acción al introducir el reclamo y citar dentro del lapso legal a la empresa filial MOORE DE VENEZUELA, S.A, por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, peticionando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, interponiendo posteriormente la demanda que originó el presente juicio en fecha 19 de agosto del año 2008. Es por ello que la defensa de prescripción opuesta resulta improcedente.” Negrillas de este Tribunal Superior

Como se evidencia del criterio anterior, el cual es compartido por esta Alzada, la interposición de la reclamación en sede administrativa no es suficiente para interrumpir el lapso de tiempo de prescripción, pues adicionalmente a la presentación de la reclamación, se debe materializar de manera efectiva la notificación del demandado y, en el caso de autos, no se evidencia de las actas procesales la practica de la notificación que se pudo haber efectuado en sede administrativa, es de hacer notar, que en la Audiencia de Apelación, fueron presentadas dos actas de los Actos Conciliatorios efectuados en sede administrativa, las cuales no fueron admitidas por esta Superioridad, sin embargo dichos actos conciliatorios, no son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar que se realizo la notificación a la demandada de autos ya que en ambas actas se dejo constancia de la incomparecencia de la demandad. De igual manera, no consta otro medio de prueba que de certeza que la parte actora interrumpió la prescripción, con alguna de las acciones indicadas en la norma 64, de la derogada Ley Laboral . Y así se decide.

2) Omisión en la aplicación de una máxima de experiencia:
En lo referido a la infracción de una máxima de experiencia, al desconocer el juzgador de instancia -según la demandante recurrente-, el hecho que entre el momento de la finalización de la relación laboral, hasta el instante en que se interpone la reclamación a nivel jurisdiccional, se inicia primeramente la reclamación ante el órgano administrativo, con lo cual se interrumpe la prescripción, que es uno de los objetivos de los procedimientos Administrativos. Es de mencionar, que la referida situación mencionada ut supra es cierta y se conoce que antes de iniciar el proceso judicial, la Procuraduría de Trabajadores interpone la reclamación en sede Administrativa; no obstante, también es incuestionable que el inicio de la acción administrativa es facultativo del trabajador o de la trabajadora, por ende, no puede considerarse dicha actuación como una verdad absoluta que deba tomarse como un medio capaz de interrumpir la prescripción, porque la disposición 64, es clara en indicar las formas como se materializan dicha interrupción del lapso de prescripción de la acción laboral, por ende no es procedente lo peticionado por el demandante-recurrente. Así se decide.

Decidido como fue lo reflejado en los acápites ut supra y lo evidenciado en el folio 02, del libelo de la demanda donde señala la quejosa que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre del año 2010 y la interposición de la demanda fue efectuada en fecha 3 de abril de 2012 (folio: 08), se evidencia, inequívocamente, que transcurrió con creces el tiempo estipulado el artículo 61 de la derogada ley laboral, es por lo que se hace forzoso para esta Superioridad, declarar que la defensa de prescripción efectuada por la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA) es procedente, así como lo dictaminó el Tribunal de Instancia. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Laura Carolina Dugarte Uribe, parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 08 de abril de 2013.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA).

Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.032.450, en contra de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

Tercero: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez Titular

Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sdam