REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre del año dos mil trece.-
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JORGE FÉLIX LUNA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.851.721, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.468.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.682.-
DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre del año 2004, bajo el N° 54, Tomo A-21, representada por el Administrador Principal ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.329.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA (DECLINATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 03 de julio del año 2013, se recibió expediente por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una pieza en ochenta y tres (83) folios; quedando en este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2013, (Folio 84).
Por auto de fecha 04 de julio del año 2013, se recibió expediente, se le dio entrada, el Tribunal se avoco, al conocimiento de la declinatoria de competencia, y se hizo saber a las partes que este Tribunal se pronunciará con respecto a su competencia en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. (Folio 85).
A los folios 86 y 87 riela auto de fecha 17 de julio del año 2013, mediante la cual se admitió la demanda por no ser contraria a la ley y al orden publico, se emplazó a la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A.,en la persona de su Administrador Principal ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, no se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno de medida por falta de fotostatos.
En diligencia de fecha 31 de julio del año 2013, el ciudadano JORGE FÉLIX LUNA LÓPEZ, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, consignó los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada y para formar el cuaderno de medida ordenado, asimismo consignó un cheque de gerencia a favor de este Tribunal bajo el N° 00009613 de fecha 31 de julio del año 2013, del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 80.000,00, que corresponde al saldo deudor pendiente del capital.
Al folio 90 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JORGE FÉLIX LUNA LÓPEZ al abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.468.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.682.-
En auto de fecha 02 de agosto del año 2013, se oficio bajo el N° 0432-2013 al Banco Bicentenario, remitiendo un cheque de gerencia a favor de este Tribunal bajo el N° 00009613 de fecha 31 de julio del año 2013, del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 80.000,00, para ser depositado en al cuenta corriente perteneciente a este despacho.
En auto de fecha 05 de agosto del año 2013, folio 93 y 94, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, y formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de julio del año 2013.
En auto de fecha 19 de septiembre del año 2013, folio 98, se recibió oficio proveniente del Banco Bicentenario mediante la cual envió deposito N° 068807462, realizado en la cuenta corriente perteneciente a este despacho, por la cantidad de Bs. 80.000,00.
Al folio 104 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, parte demandada.
Al folio 106 de la presente causa, consta diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2013, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 8.047.329 abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.576 en su carácter de Administrador de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., parte demandada, y por el ciudadano JORGE FELIX LUNA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.851.721, parte actora, el ultimo asistido por la abogada MARÍA FERNANDA GRISOLIA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.950, mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, constante de 144 folios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito de transacción, que obra a los folios 108 al 112 con sus respectivos vueltos, presentada por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 8.047.329 abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.576 con el carácter de Administrador Principal de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., parte demandada, y por el ciudadano JORGE FELIX LUNA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.851.721, parte actora, el ultimo asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.682, parte actora, en la que se señaló lo siguiente:
… omisis “Entre; PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.047.329, soltero, Abogado en ejercicio inscrito por ante el IPSA bajo el N° 72.576, domiciliado en Calle 23, entre avenidas 4 y 5, N° 4-42, Sector Centro, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 2.004, bajo el N° 54, Tomo A-21, y modificada su acta constitutiva y estatutaria según documento inserto por el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 22, Tomo A-II, en fecha 18 de Abril de 2006, y reformado últimamente su documento por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 3, Tomo A-15, en fecha 22 de Mayo de 2006, y cuyas copias se anexan marcadas “A” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes, inscrita ante el SENIAT en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31217807-8, representación legal que consta en el acta constitutiva y estatutaria de la referida empresa y debidamente facultado para este acto por sus estatutos los cuales le facultan ampliamente para disponer y administrar bienes de dicha empresa, por una parte, y por la otra el ciudadano JORGE FELIX LUNA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.851.721, soltero, productor agropecuario, domiciliado en Los Sector Aroa, Casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.468.825, ante el IPSA bajo el N° 69.682 quienes exponen de común y amistoso acuerdo: Declaración Preliminar: PRIMERO: En fecha 09 de Octubre de 2007, entre las partes se celebro vía privada Contrato de Reserva de Vivienda sobre un inmueble constituido por vivienda unifamiliar pareada, identificada con el N° B39 propiedad de Construcciones y Soluciones Urbanas C.A., y cuyas copias se anexan marcadas “B” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes, ubicada en Parcelamiento Vista Hermosa, Carretera Panamericana, Urbanización Vista Hermosa, avenida 9, Sector Onia Santa Isabel, frente a la Sub. Estación de la antigua CADELA, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo su área total, medidas y linderos conforme a documento final de parcelamiento suscrito entre la constructora propietaria y el Banco Mercantil C.A., Banco Universal y protocolizado en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Octavo, cuarto trimestre, SON: Con una extensión de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (168,30 M2), alinderada así: FRENTE u OESTE: en una extensión de 9,00 mts con la Avenida 9; FONDO o ESTE una extensión de 9,00 mts con la Parcela B35; COSTADO LATERAL IZQUIERDO o NORTE: En una extensión de 18,70 mts con la Parcele B38; COSTADO LATERAL DERECHO o SUR: En una extensión de 18,70 mts con la Parcela B40, correspondiéndole un porcentaje de Parcelamiento de (0,184843%), y cuyas copias se anexan marcadas “C” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes. En dicho contrato de reserva de vivienda y su ya indicado, se estipulo el precio de la vivienda respectiva parcela de terreno en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,00), que serian pagados conforme a dicho contrato así: a) VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) como inicial de reserva; b) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,0O) financiados en diez meses; c) OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mediante solicitud y obtención de crédito hipotecario con el Banco Mercantil a través de Ley de Política Habitacional o FAOV; y d) la cantidad que se generare por concepto de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela para el sector construcción, ello conforme a lo pactado por las partes en dicho contrato de reserva de la vivienda. La discriminación de los pagos quedo detallada así: En cuanto al literal a) El reservante JORGE FELIX LUNA LOPEZ ya identificado, pagó a la constructora propietaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, 00) a cuenta del monto del monto de la reserva, conforme a deposito bancario N° 275507 y recibo de ingreso de la constructora propietaria bajo el N° 0414, ambos de fecha 09 de Octubre de 2007, solo como reserva para una futura opción de compra venta, y cuyas copias se anexan marcadas “D” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes. En cuanto al literal h) El reservante pagó La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,0O) en un lapso de diez (10) meses, mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada una. Dichas cuotas fueron pagadas así: 1) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0485348071 y recibo de ingreso bajo el N° 0425, ambos de fecha 30/Octubre/2007, y cuyas copias se anexan marcadas “E” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobante: 2) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0497830609 y recibo de ingreso bajo el N° 0438; ambos de fecha 29 de noviembre del año 2007, y cuyas copias se anexan marcadas “F” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes.; 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0511888121 y recibo de ingreso bajo el N° 0458, de fechas 06/Diciembre/2007 y 10/Diciembre/2007 respectivamente y cuyas copias se anexan marcadas “G” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes.; 4) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0526241541 y recibo de ingreso bajo el N° 0515, de fechas 01/Febrero/2008 y 26/Febrero/2008 respectivamente, y cuyas copias se anexan marcadas “H” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes.; 5) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0529394740 y recibo de ingreso bajo el N° 0523, ambos de fecha 03/Marzo/2008, y cuyas copias se anexan marcadas “I” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes.; 6) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0556582782 y recibo de ingreso bajo el N° 0544, ambos de fecha 21/Abril/2008, y cuyas copias se anexan marcadas “J” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes; 7) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4:000,00) conforme a bancario N° 0552997884 y recibo de ingreso bajo el N° 0571, ambos de fecha 20/Mayo/2008, y cuyas copias se anexan marcadas “K” para que previa confrontación al cuaderno de comprobantes.; 8) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0553089720 y recibo de ingreso bajo el N° 0578, ambos de fecha 02/Junio/2008, y cuyas copias se anexan “L” para que previa confrontación sean’ agregadas al cuaderno de comprobantes; 9) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0529394745 y recibo de ingreso bajo el N° 0603, ambos de fecha 03/Julio/2008, y cuyas copias se anexan marcadas “M” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes; 10) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) conforme a deposito bancario N° 0546869555 y recibo de ingreso bajo el N° 0647, ambos de fecha 14/Agosto/2008 y cuyas copias se anexan marcadas “N” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes. En cuanto al literal d) El reservante pagó la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.550,00) conforme a depósito bancario N° 0623102836 y recibo de ingreso N° 0692, ambos de fecha 23/Septiembre/2008 y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.300,00) conforme a deposito bancario N° 0608867537 y recibo de ingreso N° 0704, ambos de fecha 09/Octubre/2008, saldos estos acumulados hasta el 30/junio/2008, y cuyas copias se anexan marcadas “Ñ” y “O” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes siendo estos dos últimos pagos cobrados con carácter parcial; en el acuerdo que la propietaria constructora asumía el resto del índice de inflación del sector construcción a fin de no hacer oneroso tanto para el reservante, como para la constructora el ajuste por inflación que incidía en los precios de materiales, mano de obra y construcción, y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes y cuyas copias se anexan para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes. El señalado índice de inflación pagado por el reservante, fue efectuado antes de las Resoluciones Ministeriales de Obras Publicas y Vivienda números: N° 98 de fecha 05 noviembre de 2008 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 de fecha 10 de Noviembre de 2008; y N° 110 de fecha 08 de junio 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, no estando en consecuencia la propietaria constructora obligada a efectuar la devolución por dicho concepto, prevista en el artículo segundo de la preseñalada ultima gaceta oficial, habiéndose imputado dicho pago del reservante al precio de la vivienda tal como lo establece la señalada Gaceta. Tales pagos fueron utilizados y ejecutados por la constructora tanto en la obra de vivienda, como en el urbanismo conforme fue pactado en dichos contratos de reserva y opción de compra, y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes, y cuyas copias anexan marcadas “P” y “Q” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes. En cuanto al literal c) se convino en pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), que serian cancelados por el reservante a la propietaria constructora una vez que se firmara el contrato de opción de compra venta, ello, mediante solicitud y obtención de un crédito hipotecario con el Banco Mercantil a través de Ley de Política Habitación o FAOV, y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes. SEGUNDO: Para ello, en fecha 15 de Junio de 2009, entre las partes se celebró vía privada Contrato de Opción de Compra Venta sobre el ya señalado inmueble por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.157850,00), suma esta que alcanza lo señalado en los literales a), b), c), y d) y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes y cuyas copias se anexa marcada “R” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes. En dicho contrato se estableció de común acuerdo entre las partes la obligación para el opcionante comprador; en pagar el saldo restante previsto en el literal. c), es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a favor de la propietaria, mediante la solicitud y obtención de un crédito hipotecario para la adquisición, a través del Decreto con rango y fuerza de ley del subsistema del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat la que modifique o sustituya, a través del Banco Mercantil CA., Banco Universal, para lo cual se estableció un plazo de 120 días continuos a partir de la fecha 15 de Junio de 2009, para satisfacer dicha obligación. Cuestión esta que nunca ocurrió por no haber el opcionante comprador formalizando las gestiones pertinentes para obtener el crédito para tal fin ante la entidad bancaria, no pudiendo la propietaria constructora subrogar en dicho lapso (120 días) el Crédito que mantenía con dicha entidad Bancaria, pagando en consecuencia la constructora CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS CA, de su propio peculio los intereses bancarios Bs. 7.158,18 aproximadamente por concepto de intereses mensuales al Banco Mercantil a razón del 10,5% de crédito a la construcción que le fuera otorgado en su oportunidad e igualmente pagando la constructora CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., al Banco Mercantil el capital pertinente a la alícuota de dicha unidad de vivienda B39 por la cantidad de Bs.53.352.,94 a fin de que el Banco Mercantil CA., le cancelara a la constructora la hipoteca pertinente a dicha unidad de vivienda por concepto de crédito al constructor, no cobrándole la constructora a EL OPCIONANTE COMPRADOR en ningún momento, intereses de mora ni de ningún tipo por el saldo no liquidado, y’ así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes, y cuyas copias se anexa marcadas “S” y “T” para que previa confrontación sean agregadas al cuaderno de comprobantes. TERCERO: En virtud de ello, la propietaria constructora culminó con dinero de su propio peculio la construcción de la vivienda ya señalada B39 quedando pendientes trabajos menores de equipamiento como instalación de puertas, piezas sanitarias, vidrios y cerámica, cuestión que en su momento no se hizo para evitar que fueran robadas, como sucedió con otras viviendas. En el referido contrato de opción de compra venta se estableció que la vivienda sería entregada con cerámica en los pisos de la vivienda y en los baños, con sus piezas sanitarias básicas, puertas de madera entamboradas básicas y vidrios, sin embargo, la vivienda será entregada actualmente sin dichos equipamientos, tal y como se encuentra en la obra, ello en razón que EL OPCIONANTE COMPRADOR colocará por su cuenta y con dinero de su propio peculio y a su gusto, tanto las puertas y la cerámica y piezas en cuestión, corno se convino previa su petición desde el inicio de la negociación, y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes. Así mismo en el proyecto original aprobado por la entidad bancaria y por ser de interés social LA PROPIETARIA contempló dotar a la vivienda con instalación de electricidad de 110 V, y que a requerimiento de EL OPCIONANTE COMPRADOR, en incluir una acometida con 220V para la vivienda, LA PROPIETARIA se comprometió en asumir el costo de dicha acometida adicional y en compensación EL OPCIONANTE COMPRADOR, se comprometió a colocar e instalar en la vivienda con dinero de su propio peculio y bajo su única cuenta los vidrios y jambas de su elección y gusto, sin tener nada que reclamarse las partes por dichos gastos, y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes, y cuya copia se anexa marcada “U” para que previa confrontación sea agregada al cuaderno de comprobantes, motivado a su vez a que durante el 1apso establecido en el contrato no se hizo I pago del saldo pertinente, acarreando daños y perjuicios para la constructora, y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes. CUARTO: Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2010, doce (12) meses después del vencimiento del término establecido para ejecutar la obligación del pago prevista en el literal d), es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80000,00), la propietaria constructora notificó vía telegrama y prensa al opcionante comprador la resolución del contrato suscrito entre las partes. Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2010 el opcionante comprador JORGE FELIX LUNA LOPEZ, demanda a la propietaria constructora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a su vez esta última le reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO estando signada dicha causa civil con el N° 7.074 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida juicio este en etapa se sentencia. Así mismo en fecha Abril de 2011 el opcionante comprador interpone denuncia en contra de la propietaria constructora CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., por cobro de IPC y el no cumplimiento de la entrega de la vivienda objeto de la citada negociación, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quedando signado a la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el expediente N° 14F-19-102-2011. Posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2013 el opcionante comprador demanda a la constructora propietaria CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre el ya referido inmueble, quedando dicha causa signada al expediente civil con el N° 28.742 ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Las partes luego de haber concertado reuniones previas al presente acuerdo y transacción, consideran que existen para ambos una expectativa en lo que se refiere a sus derechos, así mismo consideran que es innecesario postergar en el tiempo las resultas de los referidos juicios civiles, dado que la espera les afectan en sus intereses y patrimonio, e igualmente consideran innecesario instaurar un juicio ante la jurisdicción penal y con el fin de dar celeridad a sus pretensiones y expectativas y consecuencialmente con el ánimo de dar por terminada las causas incoadas, en consecuencia y como alternativa en la prosecución del proceso y para remediar los intereses en conflicto, concluyen que lo mas beneficioso para ambas partes es suscribir el presente ACUERDO Y TRANSACCION JUDICIAL conforme a la previsión de los acuerdos reparatorios prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, Y AL EFECTO ACUERDAN: 1) Las partes reconocen, declaran y aceptan que: EL OPCIONANTE COMPRADOR Jorge Félix Luna López, le adeuda a la empresa Construcciones y Soluciones Urbanas C.A., en su carácter de Propietaria acreedora: la de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), por concepto de saldo de capital sobre el precio del inmueble pactado entre las partes; conforme a los ya citados documentos de reserva y opción de compra venta, títulos fundamentales de las acciones legales incoadas. 2) Ambas partes solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; dejar sin efecto el procedimiento que se sigue en este Tribunal bajo el expediente N° 28.742, e igualmente solicitan al ciudadano Juez se sirva emitir a orden del Tribunal un cheque por la Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS CA.,en su carácter de Acreedora del saldo pendiente de la vivienda, el cual deberá ser entregado al ciudadano Pedro Antonio Ortega Guerrero ya identificado, en su carácter de representante de la citada empresa, y para cuyo efecto la parte demandante Jorge Félix Luna López, consignó ante ese Tribunal en su oportunidad, cheque de gerencia N° 00009613, por la referida cantidad de dinero girado contra el BANCO BANESCO sucursal el Vigía en fecha 31 de Julio de 2013 a nombre de dicho Juzgado. Así mismo, las partes solicitan al Juzgado Tercero Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejar sin efecto el procedimiento que se sigue en: este Tribunal bajo el expediente N° 7.074. 3) El opcionante comprador Jorge Félix Luna López; reconoce que las sumas pagadas por concepto de IPO, es decir las cantidades de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7550, 00) y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.300, ya señaladas, fueron utilizados y ejecutados por la constructora tanto en la obra de vivienda como en el urbanismo conforme a lo pactado en los citados contratos y así lo reconocen y declaran las partes estar totalmente conformes. La propietaria para remediar y compensar el posible daño sufrido, por el opcionante comprador Jorge Félix Luna López; por concepto de pago del IPC se compromete a entregarle y traspasar a nombre de este último la vivienda vía registro, conforme al precio establecido en el contrato de opción de compra venta, es decir, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 157.850,00), independientemente que el valor actual de la vivienda por corrección e indexación monetaria sea la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y así lo reconocen y declaran las partes estar totalmente conformes y satisfechas. 4) En este acto PROPIETARIA hace entrega formal el OPCIONANTE COMPRADOR del inmueble pactado entre las partes y el cual ya ha sido acá plenamente identificado y pormenorizado, obligándose desde ya a ponerlo en posesión de dicho inmueble, y el cual es recibido por EL OPCIONANTE COMPRADOR Jorge Félix Luna López tal cual como se encuentra en la obra, y en los términos acá contenidos y así lo reconocen y aceptan las partes, para lo cual la propietaria le entrega en este acto las llaves de las rejas que dan acceso a dicho inmueble. 5) EL OPCIONANTE COMPRADOR Jorge Félix Luna López acondicionará el inmueble con dinero de su propio peculio y bajo su única cuenta, en lo que respecta a pisos de cerámica, puertas piezas sanitarias, vidrios, instalaciones sanitarias y eléctricas y cualesquiera otros, lo cual realizara con materiales de su propio gusto y bajo su única responsabilidad, sin que LA PROPIETARIA tenga que intervenir en ningún trabajo, ni otorgar ninguna remuneración, ni contraprestación económica de ninguna naturaleza por los referidos gastos o cualesquiera otros que efectúe EL OPCIONANTE COMPRADOR, ya que la vivienda goza de certificado otorgado por la municipalidad en lo que respecta a asfaltado, cloacas, aguas servidas, aguas blancas potable, energía eléctrica y habitabilidad y así lo reconocen, aceptan y declaran las partes estar totalmente conformes y satisfechas, y cuyas copias se anexan marcadas “V”; “W” y “X” para que previa confrontación sea agregada al cuaderno de comprobantes. 6) Aunque el referido inmueble cuenta con los servicios públicos, habiendo pagado la propietaria CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., los derechos de incorporación correspondientes, y cuya copia se anexa marcada “Y” para que previa confrontación sea agregada al cuaderno de comprobantes, sin embargo EL OPCIONANTE COMPRADOR Jorge Félix Luna López, deberá formalizar la contratación pertinente con las operadoras de servicio como CORPOELEC y Aguas de Mérida C.A., 7) LA PROPIETARIA queda obligada, a través de su Administrador Principal – Propietario y Representante Legal PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, ya identificado; a proceder inmediatamente a protocolizar a nombre de Jorge Félix Luna ya identificado; la propiedad del inmueble signado con el No. B-39 ubicado en la Avenida 9 de la Urbanización Vista Hermosa de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, acá pormenorizado mediante documento público de venta por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para lo cual se estima un lapso de quince (15) días, contados a partir de la firma y autenticación notarial del presente acuerdo y transacción. La propiedad del citado inmueble por la cual le pertenece a la empresa Construcciones y Soluciones Urbanas C.A., se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la siguiente manera: a) Adquisición de terreno, protocolizado en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 28; tomo Séptimo, Protocolo, Primero y cuya copias se anexan marcadas “Z” para que previa confrontación sea agregada al cuaderno de comprobantes, y b) Documento de Rectificación de Parcelamiento, protocolizado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 38. Protocolo Primero. Tomo Octavo, cuarto trimestre, ya citado. La relación cronológica de los títulos de propiedad del terreno así como la declaración de la vivienda se encuentra plasmada en dichos citados documentos. 8) Cada una de las partes asume la obligación de pagar vía privada sus respectivos gastos y costas procesales conforme a lo solicitado o incoado por cada uno en el proceso, no teniendo nada que reclamarse las partes por concepto de gastos ni costas procesales, conforme a lo previsto en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil. 9) Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto y que están conformes con lo acordado en el presente acuerdo y transacción. Por ultimo las partes pedimos, tanto al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se sirva homologar el presente mecanismo de auto composición procesal, dándole el carácter de cosa juzgada y archivar el respectivo expediente, así como expedir a cada una de las partes copia certificada de tal homologación. 10) Las partes pedimos igualmente a la representación fiscal a través del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la presentación del presente acuerdo al Juez competente para su pertinente homologación con el carácter de cosa juzgada, así como expedir a cada una de las partes copia certificada de tal homologación. En fe de lo cual así lo decimos, otorgamos y firmamos ante Notario Publico y testigos en CINCO (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto a la fecha de su presentación”… Omisis.
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que en el caso bajo examen las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito presentado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece, que obra a los folios 108 al 112 con sus respectivos vueltos, y ratificada en la diligencia que corre inserta al folio 106 con su vuelto, el día catorce de noviembre del año dos mil trece, mediante la cual deciden terminar el presente procedimiento mediante la referida transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados.
En tal sentido, observa este juzgador, que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 8.047.329 abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.576 con el carácter de Administrador Principal de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., parte demandada, y por el ciudadano JORGE FELIX LUNA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.851.721, parte actora, el ultimo asistido por el Abogado en ejercicio ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.468.825, ante el IPSA bajo el N° 69.682, pasa a observar de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis, se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Este juzgador advierte que fueron específicamente las partes tanto actora y la demandada de autos, quienes en escrito presentado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece, y ratificada en diligencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil trece, decidieran hacer la Transacción dándose mutuas y recíprocas concesiones en el presente juicio de Cumplimiento de contrato de compra – venta.
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA REFERIDA TRANSACCIÓN, EN EL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 8.047.329 abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.576, con el carácter de Administrador Principal de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., contra el ciudadano JORGE FELIX LUNA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.851.721, en la forma expresada por ellos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada, de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la homologación a la presente transacción hecha por las partes contendientes de autos, se acuerda aprobar el convenio hecho por ambas partes. Y en consecuencia, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez que queda firma la presente decisión.
TERCERO: En relación a la solicitud de emitir un cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES URBANAS C.A., este Tribunal ordena expedir un cheque de la cuenta corriente N° 0175-0040-64-0000052963, perteneciente a este Tribunal, por la cantidad de dinero anteriormente indicada, por auto separado.
CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre del año dos mil trece.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUNTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 28.742.-
CACG/LQ/jp.
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