JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de noviembre del año 2013.

203° y 154°

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda recibida en fecha 16 de octubre del presente año, ante el Tribunal encargado de la distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, suscrito por la ciudadana PAULA PEÑA ADRIANI, titular de la cédula de identidad Nº. 3.765.025, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, debidamente asistido por los Abogados Ivan Golfredo Maldonado Pérez y Wilmer Orlando Paredes Plaza, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.437 respectivamente, interponiéndola contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LOBO GUTIERREZ, LUIS RAFAEL LOBO GUTIERREZ, JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ, JENNY LOBO DE CASTRO Y JOSÉ DANIEL LOBO PEÑA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.893.743, 6.893.741, 6.450.564, 10.818.999 y 18.796.816 respectivamente, en su carácter de hijos del difunto José Daniel Lobo Sánchez, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Quedando sorteado este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, se dictó auto de admisión de la demanda en fecha 18 de octubre del 2013, librándose edicto para que la parte interesada se encargue de la publicación, y se dejó constancia que los recaudos de citación no se libraron por falta de fotostátos ( folio 19).
Posteriormente en fecha 30 de octubre del 2013, diligenció la ciudadana Paula Peña Adriani, parte actora, asistida por el Abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, inscrito en Inpreabogado bajo Nº. 142.437, procedió a manifestar que con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, desiste del presente procedimiento.
Este tribunal procede a pronunciarse de seguidas sobre el desistimiento solicitado, transcribiendo a continuación el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En relación al indicado desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 deI Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 deI Código de Procedimiento Civil”.

Este Juzgador, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente trascrito y, en consecuencia, procede a verificar si en este caso concreto se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del juicio de reconocimiento de unión concubinaria sub examine, lo cual hará de seguidas.
En lo que respecta al primer requisito, de que conste en autos en forma auténtica, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en diligencia de fecha 30 de octubre del 2013 (folio 22), recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, constata este Juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues en la diligencia de marras, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue hecho por la ciudadana Paula Peña Adriani, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, hábil en su profesión, en forma pura y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.
Ahora bien, en otro orden de ideas, pero observando el mismo artículo 265 procesal anteriormente transcrito, establece que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, caso que no es aplicable en el presente juicio, por cuanto la parte demandada no ha sido citada, por lo tanto no se encuentra a derecho para intervenir en el proceso.
Quién suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue el referido desistimiento de la demanda, hecho por la ciudadana Paula Peña Adriani, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza; y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, este Juzgado considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la accionante es unilateral e irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo tanto, procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento planteado por la parte accionante en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte demandante ciudadana Paula Peña Adriani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.765.025; asistida por el abogado Wilmer Orlando Paredes Plaza, inscrito en Inpreabogado bajo Nº. 142.437, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LOBO GUTIERREZ, LUIS RAFAEL LOBO GUTIERREZ, JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ, JENNY LOBO DE CASTRO Y JOSÉ DANIEL LOBO PEÑA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.893.743, 6.893.741, 6.450.564, 10.818.999 y 18.796.816 respectivamente, en su carácter de hijos del difunto José Daniel Lobo Sánchez, demanda incoada por Reconocimiento de Unión Concubinaria, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento de costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Expediente CIVIL Nº 28.772
CACG/LQR/jolr.-