REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 06 de noviembre del año 2013.
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANY RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.199.382, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Maria Auxiliadora Moreno Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 25.631, de este mismo domicilio y hábil de profesión.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 2 Lora, entre calles 28 y 29, Nro. 28-44 de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nro. 6, Tomo A-2 cuyos estatutos fueron modificados y registrados por ante la mencionada Oficina del Registro Mercantil con fecha 04 de julio de 1984, bajo el Nro. 68, tomo A-5, en la persona de su presidente, ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 104.585, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alfredo José D´Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.190, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 77.621, de este mismo domicilio y hábil de profesión.
DOMICILIO PROCESAL: Despacho Jurídico José Ignacio Maggiorani R. La Parroquia, calle Canónigo Uzcategui, Nro. 2-107, en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.
EXPEDIENTE Nº. 26556.

II
SINTESIS PREVIA DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto del 2005, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) por la ciudadana Any Ramona Parra, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Moreno Uzcategui, igualmente antes identificada, por la cual interpuso formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en contra de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nro. 6, Tomo A-2 cuyos estatutos fueron modificados y registrados por ante la mencionada Oficina del Registro Mercantil con fecha 04 de julio de 1984, bajo el Nro. 68, tomo A-5, en la persona de su presidente, ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 104.585, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; a fin de convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que la venta con Pacto de Retracto que se celebró en fecha 14 de marzo de 1997, por ante la ex Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrada bajo el Nro. 22, Protocolo 1º, Tomo 32º, primer trimestre del referido año.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2005, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a la parte demandada, en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dé contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folio 25 y 26); en la misma fecha, ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en la parte in fine del escrito libelar, en donde se evidencia, que en fecha 05 de octubre del 2005, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio Nro. 0830-201, al ex Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2005, la ciudadana Any Ramona Parra, parte demandante en autos, debidamente asistida por la Abogada Maria Auxiliadora Moreno Uzcategui, confiriéndole poder Apud Acta, para que la represente en el presente juicio (folio 28).
La Abogada Maria Auxiliadora Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, diligenció en fecha 27 de septiembre del 2005, consignando en un folio útil, escrito de reforma de la demanda (folios 29 y 30).
Este Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2005, mediante auto procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenándose certificar una copia a fin de agregar al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 31).
La Alguacil del Tribunal, en fecha 23 de noviembre del 2005, diligenció en el expediente manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada librada al ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, sin firmar, debido a que en varias oportunidades se trasladó al domicilio ubicado en La Parroquia, casa Nro. 4-22 (folio 34).
En fecha 08 de diciembre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Maria Auxiliadora Moreno, solicitó se ordene los carteles de citación del demandado para su debida publicación (folio 45).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2005, este Tribunal libró cartel de citación solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
En fecha 13 de diciembre del 2005, la Abogada Maria Auxiliadora Moreno, retiró de este Tribunal el cartel de citación librado en la presente causa para su debida publicación (folio 47).
Posteriormente, en fecha 17 de enero del 2006, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Abogada Maria Auxiliadora Moreno, consignó ejemplar del diario Pico Bolivar de la ciudad de Mérida, de fecha 20 de diciembre del 2005, y diario El Cambio de Siglo de fecha 23 de diciembre del 2005, dando cumplimiento a la publicación del cartel librado en la presente causa (folio 48).
La parte demandada, ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Edificaciones y Financiamientos C.A., EDIFICA, debidamente asistido por el Abogado Luis Carlos Chourio García, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 109.851, encontrándose dentro del lapso, quedando formalmente citado en la presente causa, consignó en fecha 20 de febrero del 2006, constante de un (1) folio útil, formulando oposición de cuestiones previas previstas en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
La Abogada Maria Auxiliadora Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 22 de mayo del 2006, escrito constante de dos (2) folios útiles, de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 57 y 58).
Este Tribunal en fecha 12 de junio del 2006, dejó constancia que siendo el último día para promover y evacuar pruebas en la incidencia respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no se agrega escrito alguno, por cuanto las partes no promovieron pruebas ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso legal (folio 60).
En fecha 25 de mayo del 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, respecto a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la cual este Juzgado declaró sin lugar, ordenando notificar a las partes y señalándose que la contestación de la demanda por la parte demandada, debiera producirse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuera interpuesta, empero, si hubiere apelación la contestación debe verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de oída la apelación, la cual se admitiría en un solo efecto por los términos que quedaron expuestos (folios 71 al 84).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2009, el alguacil titular dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 25 de mayo del 2009, a la parte demandada y la parte demandante en el domicilio procesal establecido en autos (folios 87 y 88).
Previo cómputo por secretaría, desde el 23 de septiembre del 2009 exclusive, hasta el 01 de octubre del 2009, inclusive, y mediante el cual arrojaron seis (6) días de despacho, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2009, mediante auto de fecha 01 de octubre del 2009 (folio 90).
Este tribunal mediante constancia suscrita por la Juez Titular y la Secretaria Titular, declaró que siendo el día 08 de octubre del 2009, el último día del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderad judicial alguno (folio 91).
Mediante diligencia fechada 03 de noviembre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Maria Auxiliadora Moreno, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles (folio 93).
Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2009, y siendo la oportunidad para agregar en autos las pruebas promovidas en la presente causa, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna (folio 96).
Corre agregado al expediente, auto dictado en fecha 20 de junio del 2012, de reanudación de la causa y abocamiento del Juez Temporal quien suscribe, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero del 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto su designación al cargo de Juez Temporal de este juzgado, en tal sentido, y visto que en la presente causa se produjo una suspensión del proceso, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para continuar en el mismo estado en que se encontraba antes de la suspensión del juicio, esto es, para dictar sentencia definitiva (folio 105).
El demandado ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, diligenció en fecha 20 de junio del 2012, debidamente asistido por el Abogado Alfredo José D´Jesús Marquez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 77.621, y le confirió poder Apud Acta al prenombrado profesional en Derecho (folio 106).
Consta diligencia de fecha 26 de julio del 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal declarando que procedió a notificar a la parte demandante ciudadana Any Ramona Parra, en el domicilio procesal constituido en auto (folio 110).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2012, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Maria Auxiliadora Moreno, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en el presente expediente (folio 111).
En fecha 06 de agosto del 2012, este Tribunal vista la notificación de las partes, procedió a dictar auto declarando la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, comenzando a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 112).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2013, la Abogada Maria Auxiliadora Moreno, apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal proceder a dictar sentencia en la presente causa (folio 116).
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo del 2013, dando respuesta a la solicitud de la parte demandante a que este tribunal se sirva dictar sentencia, se le hizo saber a las partes, que no se ha podido dictar la sentencia debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, indicándole al mismo tiempo que una vez dictado el fallo se les notificarla de conformidad a lo previsto en las normas adjetivas pertinentes (folio 117).
Esta es la síntesis de las actuaciones procesales que contienes el expediente, por lo que procede a declarar sentencia en atención a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “CONFESION FICTA” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres (3) elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En este sentido, la sentencia Nº 202, en el expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas... ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722)”.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas. (CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31)”.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones”.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuentemente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de Justicia, así en sentencia Nº 027, expediente Nº 0040, de fecha 22 de febrero del 2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“...que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. (PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)”.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En este caso específico, conforme consta en autos, debido a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2009, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción; advirtiendo a las partes en la misma sentencia, que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si esta no fuere interpuesta, ó, si hubiere apelación, la contestación debería verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de oída la apelación, la cual sería en un solo efecto por cuanto fue declarada sin lugar la cuestión previa.
Así las cosas, consta a los folios 87 y 88, diligencias de fecha 23 de septiembre del 2009, suscritas por el Alguacil del Tribunal mediante el cual deja constancia que notificó en su domicilio procesal constituido en autos, a la parte demandada y a la parte demandante, sobre la decisión dictada en la presente causa en fecha 25 de mayo del 2009.
Corre agregada al folio 90, auto de fecha 01 de octubre del 2009, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2009, por cuanto se encuentran vencido los lapsos previstos en los artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de apelación contra dicha decisión.
Siendo en fecha 08 de octubre del 2009, la oportunidad procesal para que hubiere comparecido ante este Tribunal el demandado, ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Edificaciones y Financiamiento C.A., EDIFICA, por lo que se dejó constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, agregada al folio 91, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es, que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2009, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En este caso, se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre del 2009, que siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente proceso, sólo se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 03 de noviembre del 2009, constante de dos (2) folios útiles, y que la parte demandada no promovió prueba alguna (folio 96).
3) Pasa a examinar el tercero de los requisitos indicados, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho:
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta, que es compartida por este Juzgador, se observa: Que estamos en presencia de una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que ejerce la demandante ciudadana Any Ramona Parra, contra Edificaciones y Financiamientos C.A. EDIFICA, en la persona de Humberto Enrique Pérez Atencio, en su carácter de presidente de dicha compañía, y que versa sobre el contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado por las partes mediante documento otorgado en fecha 14 de marzo del año 1997, por ante el ex Registro Subalterno de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, y que se encuentra registrado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 32º, Primer Trimestre de 1.997, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada anexo A, por lo que la acción de nulidad está debidamente tutelada por el legislador y no es contraria a derecho ni disposición legal alguna, por el contrario, está fundamentada en un documento debidamente registrado.
Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción de nulidad ejercida por la demandante, está fundamentada y quedó admitido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un documento como es el Contrato de Venta con pacto de Retracto, y que el demandado de autos ni por sí ni por medio de apoderado alguno no aportaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora con la demanda interpuesta, este Juzgador concluye que, al no aportar la parte demandada prueba alguna que demostrara lo contrario, dicha demanda es ajustada a derecho; y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de nulidad propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres (3) requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declarará en la dispositiva del presente fallo y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión demandada, por lo que con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar como en efecto se hará en la dispositiva y procedente la confesión ficta, como consecuencia de ello, declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto a que se refiere el libelo de la demanda, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada Sociedad Mercantil Edificaciones y Financiamientos C.A., (EDIFICA), en relación a la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº. 22, Protocolo 1ro, Tomo 32º, Primer Trimestre del mismo año, como se explicó en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por la ciudadana Any Ramona Parra, titular de la cédula de identidad Nº. 5.199.382, en contra de la sociedad mercantil Edificaciones y Financiamientos C.A. EDIFICA, en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, titular de la cédula de identidad Nro. 104.585, en su carácter de Presidente de dicha compañía.
TERCERO: Dada la declaratoria Con Lugar de la demanda, se declara LA NULIDAD del contrato de Venta con Pacto Retracto celebrado por las partes mediante documento otorgado en fecha 14 de marzo del 1.997, por ante el ex Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se encuentra inserto bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 32º, Primer Trimestre de 1.997, agregado a los folios 6 al 10.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar e inmediatamente suspender la medida decretada en el mismo cuaderno separado en fecha 05 de octubre del 2005, una vez se decrete firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal establecido en el folio 1 del escrito cabeza de autos, y a la parte demandada en la dirección señalada en su escrito de oposición de cuestiones previas que se encuentra inserto al folio 52; y entréguese al Alguacil para que las haga efectivas, dejándose constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
SÉPTIMO: Se ordena certificar un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 06 de noviembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión y se les entregó al Alguacil para que las haga efectiva. Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se certificaron las copias ordenadas por auto separado.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 26556
CACG/LQR/jolr