REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-S-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: ALBINO VENANCIO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.198.079, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL EL BRASERO DE LA ABUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo A-3, de fecha 11 de abril de 2008.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.529.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE OFERIDA: MARÍA FELICITA BECERRA DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.832, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la solicitud presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, por el ciudadano Albino Venancio Gouveia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.198.079, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL EL BRASERO DE LA ABUELA, C.A., asistido por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.529.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual, presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana MARÍA FELICITA BECERRA DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.832, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en esa misma fecha, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud y dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane la solicitud en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud presentada en los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.079, parte oferente, asistido por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo, por no llenarse lo establecido en los numerales 3º y 4º, del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena lo siguiente:

1.- Indique con claridad la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud que existe discrepancia entre lo señalado en letras y lo expresado en números.

2.- Consigne el Acta en la cual la Asamblea de Accionistas, le otorga la representación judicial de Sociedad Mercantil “El Brasero de la Abuela, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 24-A del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al oferente y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)”.


- Al folios 30, consta boleta de notificación librada a la parte solicitante, en la cual, el Tribunal le informa que por auto de la misma fecha, le ordenó subsanar el libelo.

- Al folio 35, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 11 de noviembre de 2013, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 37 al 39.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación que:

En relación al primer punto, referido a que indicara con claridad la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud, que existe discrepancia entre lo señalado en letras y lo expresado en número, observa este Tribunal que la parte solicitante subsanó este particular. Y así se establece.


En cuanto al segundo punto, referido a que debía consignar el Acta en la cual, la Asamblea de Accionistas, le otorga la representación judicial de Sociedad Mercantil “El Brasero de la Abuela, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 24-A del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil; En relación a este particular evidencia esta juzgadora que la parte oferente indicó que: consigna ante este Tribunal el ejemplar del acta solicitada, acompañada del recibo emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria Pública (SAREN); por cuanto, la referida acta se encuentra actualmente en trámites para su registro, estando fijada la fecha de otorgamiento para el día 14/11/2013, por lo que una vez registrada la misma, se procederá a su respectiva consignación por ante este Tribunal. No obstante, de la revisión del presente expediente sólo se evidencia una planilla emanada del SAREN, denominado Recibo de fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual, se lee: Tipo de operación: Modificación al Documento de la Empresa Mercantil El Brasero de la Abuela C.A., y un documento inserto al folio 39, el cual, tiene una firma ilegible y el mismo no posee sello ni firma del funcionario del Registro Público; no evidenciándose hasta la presente fecha la consignación de la mencionada acta de Asamblea de Accionistas para verificar a quien se le otorga la representación judicial de Sociedad Mercantil “El Brasero de la Abuela, C.A.”, tal y como lo establece los artículos 21 y 24-A del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil; En consecuencia; esta Juzgadora no puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 04 de noviembre de 2013, en virtud, de que no consignó el acta en la cual, la asamblea de Accionistas, le otorga la representación judicial de Sociedad Mercantil “El Brasero de la Abuela, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 24-A del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, para así poder actuar en la presente causa; en consecuencia, la parte actora no subsanó la solicitud en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD, intentada por el ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.198.079, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL EL BRASERO DE LA ABUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo A-3, de fecha 11 de abril de 2008.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón