REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2013-000006
CUADERNO SEPARADO: LH32-X-2013-000005
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro, y siendo su ultima modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Juan José Delgado Álvarez, Gabriela Rachadell De Delgado, María Cecila Rachadell, Ángel Meléndez Cardoza, Manuel Ignacio Pulido Azpurua, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre De Pró Risquez, Gabriela Maldonado Urrecheaga, Luisa Arnal Machado, María Paola Sarti Montiel, Victor Orellana Martenilli, Franco Di Miele Russo, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomas Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Ana Karine Pardo Roa, Carlos David Contreras Sánchez, Maggaly Coromoto Celis Beuses, Daniel Enrique Quintero Sutil, Marcos Andrés Sulbaran Araujo, Pedro José Vale Montilla, Rosibell Yarelis Ventancourt Segovia, Luis Alberto Pérez Medina y Alba Cristrina Sosa Sosa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.900.778; V-6.702.771; V-10.540.102; V-15.884.672; V-6.900.750; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V-4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 177.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047, en su orden.
MOTIVO. Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº. 00162-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 04 de Junio de 2013, contenida en el expediente administrativo No. 026-2013-01-00040.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el coapoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), abog. Victor Orellana Martenilli, ordenándose la apertura de un cuaderno separado, con el fin de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
Estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse, sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa indicada, pasa a decidir en los siguientes términos:


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares las regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 104 señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Respecto a los requisitos exigibles para decretar las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 01330, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“…el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
La parte recurrente en el presente caso solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.00162-2013 dictada en el expediente administrativo No.026-2013-01-00040, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 4 de junio de 2013, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se incluye el derecho a una efectiva protección cautelar y al efecto indica en cuanto al requisito de la presunción del derecho invocado (fumus boni iuris), que éste deriva de los vicios de nulidad invocados, pues el acto impugnado fué dictado en violación a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa; respecto al periculum in mora alega que se refiere al daño económico de la empresa recurrente, al haber sido obliga a reenganchar a una persona que había sido contratada por tiempo determinado y cuyos servicios no son necesarios y al haber pagado salarios caídos y demás beneficios laborales. En cuanto al periculum in damni, sostiene que aunque está relacionado con el peligro en la demora, también se refiere al perjuicio por el desembolso económico realizado por salarios caídos y aún continúa pagando al trabajador que no necesita, lo cual le causa una disminución ilegítima a su patrimonio, lo cual le produce un gravamen irreparable, pues ilegalmente fue obligada a pagar salarios caídos por una acto viciado y obligada a reincorporar a una persona que había sido contratada por tiempo determinado.
Del análisis de la Providencia recurrida puede constatarse que la misma se origina en la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el trabajador Henrry Ceveriano Villareal Ramírez ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contra la empresa Industria Láctea Venezolana C.A ( INDULAC), quien afirmó haber sido contratado por la referida empresa bajo la modalidad de contrato temporal para suplir la vacante del trabajador Manuel Antonio Villamizar, por un tiempo de 30 días, desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013, fecha en que considera fue despedido. A los folios 70 al 75 del expediente cursa contrato por tiempo determinado suscrito entre la empresa recurrente y el ciudadano Henrry Ceveriano Villareal Ramírez, de fecha 16 de agosto de 2012, en el cual se indica que la Compañía requiere los servicios temporales y especiales para sustituir en sus labores de vaciado de leche en polvo importado al obrero Manuel Antonio Villamizar, durante su reposo médico por Síndrome Cervico Braquial y Lumbo Sacra ocacioanda por Osteoartrosis vertebral, adicionalmente por certificación médica ocupacional COM Nro. 0071/08 emitida por Diresat Táchira en fecha 16/06/2008(discapacidad parcial permanente) lo que imposibilita sus labores como ayudante de máquina de producción en el área de vaciado de leche en polvo importado, el cual tendrá una duración de treinta días mensuales (30) según constancia médica expedida por el médico tratante y certificación del Hospital del Seguro Social de la ciudad de Mérida.
Al folio 100 del expediente cursa acta contentiva de la declaración del testigo Manuel Antonio Villamizar de fecha 26 de abril de 2013 ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, estado Mérida, en la cual afirma positivamente que presta servicios en la empresa Induclac, que en fecha 28 de noviembre de 2012 al 17 de febrero de 2013, le fue concedido permiso por reposo médico, siendo la causa post operatorio de hernia discal L5 S1 y que tenía conocimiento que para cubrir su cargo la empresa contrató al ciudadano Henrry Ceveriano Villareal Ramírez.
De los elementos probatorios analizados se evidencia, tal como lo alega la recurrente, la existencia de un contrato por tiempo determinado que regía las relaciones entre las partes patronal y trabajadora, lo cual haría improcedente un reenganche por inamovilidad al vencerse el término del contrato, toda vez que los contratos de Trabajo están regulados por el ordenamiento adjetivo laboral en el capítulo II, Titulo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; también se constata que el trabajador que había de ser sustituido según el referido contrato, declaró como testigo afirmando la veracidad de haber estado en reposo durante el lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2012 al 17 de febrero de 2013, coincidiendo con la fecha indicada en el contrato antes analizado, por consiguiente queda evidenciado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como es la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio de que durante el desarrollo del proceso pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al periculum in mora, los alegatos esgrimidos por el recurrente, aluden al daño económico derivado del hecho de haber tenido que reenganchar al trabajador, pagarle los salarios caídos y continuar pagándoselos. De los elementos de prueba analizados se evidencia que al incorporar al trabajador, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo y continuar pagándole sus remuneraciones laborales, surge una carga económica que debe soportar la recurrente durante el proceso, y en el evento de que se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva a una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, que desde luego puede ser desvirtuada al decidirse el mérito de la causa; en caso contrario, si se declara sin lugar el recurso, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral.
Por estas razones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos, para suspender los efectos del acto impugnado, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva. Así se decide.

-IV-
DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente Industria Láctea Venezolana C.A (INDULAC), en el recurso de nulidad incoado contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00-162- 2013-, dictado en fecha 04 de Junio de 2013 , por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en Expediente Administrativo Nº 026-2013-01-00040

SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00-162- 2013-de fecha 04 de Junio de 2013, en Expediente Administrativo Nº 026-2013-01-00040 dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y en consecuencia se ordena la desincorporación del Trabajador, Henrry Ceveriano Villareal Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.355.470, de las labores que desempeña en la empresa Industria Láctea Venezolana C.A (INDULAC), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este procedimiento.

TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente sentencia:

A la Inspectoría del Trabajo, del Estado Mérida mediante oficio, acompañado de copias certificadas de esta decisión.

Al ciudadano, Henrry Ceveriano Villareal Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.355.470, mediante boleta, en la dirección acreditada en autos, en su condición de beneficiario del acto administrativo y tercero interesado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013)

La Jueza de Juicio


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la tarde (11:20 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez