REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000058

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PROSPERO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, domiciliado en Caño Rico antes de la población de Caño Zancudo, vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER RAMÓN GRISOLIA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N- 8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Junio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el abogado Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Prospero Rondón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, contra el Ciudadano Javier Ramón Grisolía Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N- V-8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto.
En fecha 13 de de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, admitió la demanda, agotados los trámites de notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de julio del año 2013 según acta inserta en los folios 23, 24 y 25, prolongándose para el día 2 de agosto de 2013, posteriormente para el día 8 de agosto de 2013, la cual no se llevó a cabo por no haber comparecido la parte demandada, como consecuencia se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio.
La parte demandada no dió contestación a la demanda en virtud que en el presente caso se declaró la admisión relativa de los hechos, al no presentarse a la prolongación pautada.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 18 de Septiembre de 2013, en fecha 25 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha miércoles 6 de noviembre de 2013, a las 10:00 am.
Llegado el día y la hora pautadas se llevó a cabo la audiencia especial de evacuación de pruebas asistiendo el ciudadano Prospero Rondón Márquez en su condición de parte actora, representado por su apoderado judicial abogado Baudilio Márquez Flores, y vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Javier Ramón Grisolia Guillen en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral en aplicación de las consecuencias jurídicas que para estos casos contempla el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 eisudem pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora alega que en fecha 7 de enero de 2011, su representado fue contratado para prestar servicio como obrero, por contrato verbal a tiempo indeterminado, por el ciudadano Javier Ramón Grisolia Guillen, empezando a trabajar en un fondo agrícola denominado Hacienda Coromoto, propiedad del ciudadano antes mencionado, realizando su trabajo de obrero, de forma continua, ininterrumpida y en forma permanente para su patrono.
Que posteriormente su representado realizaba otras labores como dirigir las labores agrícolas que se realizaba en la mencionada Hacienda Coromoto, o la labor de cualquier otro trabajador agrario, que por cualquier causa se ausentaba de la referida hacienda, siendo el ciudadano Javier Ramón Grisolia Guillen , el que se encargaba de impartir las órdenes y instrucciones a su poderdante, que prestaba sus servicios de manera personal y directa de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 6 am a 2 pm, y el día sábado de 6am a 12m, y el domingo como día de descansó.
Que su representado devengaba desde el 7 de enero de 2011 un salario, de 60 Bs. diarios, es decir la cantidad de 1800 Bs. mensuales, hasta la fecha 7 de noviembre de 2012, en consecuencia el día 7 de Noviembre de 2012 y por razones personales su poderdante renunció a su empleo, fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de un año y diez meses, tiempo trascurrido desde la fecha de inicio 7 de enero de 2011 hasta que terminó la relación Laboral, el 7 de noviembre de 2012.
Que durante la relación laboral el patrono no le canceló el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, ni lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como tampoco recibió ningún otro beneficio con excepción del salario, y en cuanto a las vacaciones, siempre que se vencían, las pedía y no las podía disfrutar por cuanto el patrono no se las daba, con la excusa de que faltaba personal.
Que su poderdante acudió a la Procuraduría de Trabajadores al Departamento de Accesoria de El Vigía estado Mérida, a fines de que se le realizara el computo de sus prestaciones sociales la cual anexa en un folio útil marcada “B”, y se remitió a la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en esa ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitando su respectiva citación para agotar la vía conciliatoria administrativa, la cual consigna en original en dos folios útiles marcada con la Letra “C”, y el despachó fijo el acto para la fecha 12 de diciembre del 2012, a las 10 :30 am, a las partes involucradas al acto conciliatorio, la parte patronal, estando debidamente citado para el referido acto se hizo presente para tratar tal reclamación, como representante Judicial de la Hacienda Coromoto, asistido por un profesional del derecho de su confianza, a los efectos de iniciar la audiencia de reclamo, en cuya audiencia no fué posible la conciliación .
Que en virtud de la razones antes expuestas demanda en nombre de su representado, para el cobro de sus prestaciones sociales, al ciudadano Javier Ramón Grisolía Guillen venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N- 8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto para que le cancele los conceptos que le adeuda y que reclama:
Antigüedad Bs. 8.332,49
Intereses Vencidos y no pagados Bs. 749.07
Diferencia Salarial Bs. 495.02
Utilidades Bs. 2.531,25
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.525,79
Bono de Alimentación Bs. 12.757,5
Todos los conceptos antes mencionados y reclamados hacen la sumatoria total Bs. 28.391,12

-IV-
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

De seguidas, pasa esta juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y contentivas en autos.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :
El ciudadano Prospero Rondón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, asistido por el abogado Víctor M. Camacho H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.422, en su oportunidad consignó los siguientes medios probatorios :
Acta de fecha 12-12-2012, relacionado con el cómputo de sus Prestaciones Sociales, expedida por la Procuraduría de Trabajadores en el Departamento de Asesoría, El Vigía, Estado Mérida, marcada con la letra “B, obra al folio 09. Observa quien sentencia que se trata de acta levantada ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2012 con ocasión del inicio de audiencia por reclamo interpuesto por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la cual comparecieron el ciudadano Javier Ramón Grisolia en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto y la parte actora Prospero Rondón Márquez asistidos por sus abogados, dejándose constancia del inicio del lapso para la contestación del reclamo. Este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que las partes acudieron ante ese órgano administrativo sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio. Así se establece.

Boleta de Citación de Acta, obra a los folios 10 y 11. Se observa que la documental inserta al folio 10 , es una boleta de notificación al ciudadano Prospero Rondón Márquez expedida por la Sub-Inspectoría del trabajo de El Vigía, en fecha 27 de diciembre de 2012 y recibida en fecha 07/01/2013, obra al folio 11 auto emitido por la Sub-Inspectoría del trabajo de El Vigía, dejándose constancia que la parte patronal no presentó escrito de contestación, ordenándose la remisión a la Procuraduría Especial de los Trabajadores. Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada no realizó contestación a la reclamación ventilada ante ese órgano administrativo y de lo cual fué notificado el ciudadano Prospero Rondón Márquez, dando como resultando el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.



Promovió los siguientes testigos:
1- ) Moisés Zambrano Escalona, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.402.
2- ) Silvestre Díaz Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.058.
3- ) Luciano Chacón Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.243.
4- ) Arsenio De Jesús Bermúdez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.927.553.
Observa quien sentencia que los ciudadanos Moisés Zambrano Escalona, Silvestre Díaz Méndez, Luciano Chacón Ramírez y Arsenio De Jesús Bermúdez Bermúdez, no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EL abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780, en su condición de apoderado de la parte demandada consignó los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:
Consignó en treinta y dos (32) folios útiles, recibos de pagos por los contratos por obra determinada celebrados con el ciudadano Prospero Rondón Márquez, plenamente identificado en autos en la Hacienda Coromoto, obran a los folios 33 al 64, ambos inclusive . Se trata de recibos de pagos a favor del ciudadano Prospero Rondón, los cuales presentan una huella dactilar, con su encabezado platanera Agropecuaria “La Coromoto” , los mismos no están suscritos, se refieren a fechas entre 4- 3-11 al 23-11-2012 los mismos señalan que es por concepto de contrato poseen distintas cantidades y distintas razones.En aras de inquirir la verdad quien sentencia preguntó al actor en la audiencia de juicio si recibió las cantidades que se señalan en los recibos, indicando el actor que colocaba la huella en recibos en blanco pero que nunca le fueron entregados las cantidades que allí se indican. Quien sentencia de acuerdo a lo expresado por el demandante y en vista de que estos instrumentos carecen de firma no les concede valor probatorio según el 1368 del código civil. Así se establece.


TESTIFICALES.
Promovió los siguientes testigos:
Luís Felipe Araque Piña. C.I. V-21.305.422.
Gerardo Araque Uzcategui. C.I. V-9.201. 257.
Rafael Diego García Herrera. C.I. V-23.222.731.
Los ciudadanos antes mencionados no acudieron a rendir declaración por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar Así se establece.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la representación judicial de la demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ordenándose la incorporación a los autos de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto señala, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 del 02 de mayo de 2011, caso ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la Sociedad Mercantil Autotaller Baby CAR´S C.A, con ponencia de la magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa
“ (…) evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar (…)
Así, una vez remitido el expediente al Tribunal de Juicio, deberá fijarse el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la cual las partes podrán controlar las pruebas aportadas por la contraria, siendo esta la única oportunidad para dicho control.
Tenemos que, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Cabe destacar, que una vez llegado el día y la hora pautados por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente caso, se realizó el pregón de ley correspondiente y se aperturó la audiencia, verificándose la asistencia del ciudadano Prospero Rondon Márquez en su condición de parte actora representado por su apoderado judicial abogado Baudilio Márquez Flores, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, razón por la cual quien juzga aplicó la consecuencias jurídicas que acarrea dicha situación, tomando en cuenta uno de los supuestos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)”Subrayado negrita y cursiva por quien juzga


Con respecto a la carga procesal que tiene el demandado de comparecer a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez) señalo:
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (…) no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral”(…) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (…) De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (…)si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en auto

Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social N° 10 de fecha 21 de enero del año 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Edgardo Enrique Colmenares Riera contra la empresa Corporación Habitacional El Soler, C.A. estableció:
“(…) ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.


Ahora bien, quien juzga debe determinar si la pretensión es contraria o no a derecho, por lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (…) ´´

En atención a lo antes expuesto se evidencia de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida. Así se decide.

En lo referente a la existencia de la relación laboral, este tribunal tiene como cierta la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Prospero Rondón Márquez y el ciudadano Javier Ramón Grisolia Guillen, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto, en virtud de la confesión en la que incurrió la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral se toman las indicadas en el libelo de demanda, siendo la fecha de inicio el 7 de enero de 2011 y la fecha de culminación el 7 de noviembre de 2012. Así se decide.

Con respecto a los salarios devengados durante la relación laboral, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y dada su incomparecencia a la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, quien sentencia toma como ciertos los salarios indicados en el libelo de demanda, con excepción de los meses de septiembre, octubre , noviembre del año 2012, que por ser menores a los decretados por el ejecutivo nacional, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, se tomaran en base al salario mínimo nacional estipulado para ese momento. Así se decide.

En lo referente al bono de alimentación peticionado por el actor en el libelo de demanda, esta juzgadora observa que en sentencia N° 1662 de fecha 14 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero Caso Víctor Manuel Martínez Ojeda, Jorge José Peña Villegas, Leonel Jesús Claveli Pacheco, Efraín Reinaldo Alcalá López y Jhon Jairo Pérez Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA), estableciendo lo siguiente
(…) que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral.
Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio (…)

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2011 en su artículo 5, Parágrafo Primero, establece:
“(…) En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 u.t.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 u.t.).(…)”

De los criterios jurisprudenciales antes indicados y de la norma antes citada se extrae, que la parte demandada tenía la carga de probar el pago efectivo del bono de alimentación, y de las pruebas contenidas en actas no se observa la cancelación de dicho beneficio, y dada su incomparecencia a la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, este Tribunal considera procedente otorgar lo reclamado por tal concepto en base al 0.25 de la unidad tributaria vigente para ese periodo. Así se decide.

Con respecto a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar se determina que los mismos son ajustados a derecho, y por cuanto el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que le corresponde al empleador la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y de la revisión de las actas procesales no se evidencian los mismos, es por lo que se declaran procedentes. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que `por derecho son procedentes de la siguiente manera:

Demandante: Prospero Rondon Márquez
Demandada: Javier Ramón Grisolia Guillen en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto.
Ingreso: 07 de enero de 2011
Egreso: 07 de noviembre de 2012
Tiempo Laborado: 1 año y 10 meses

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
-Periodos------Salario Normal------------Bono vacacional-------Utilidades--Salario diario integral
-------Salario Mensual---Salario Diario--Días--------Bolívares--Días---Bolívares
2011
Enero -----1.800,00---------60,00------0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Febrero---1.800,00---------60,00------0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Marzo ----1.800,00---------60,00------0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Abril-------1.800,00---------60,00------0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Mayo------1.800,00---------60,00------0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Junio------1.800,00---------60,00------0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Julio-------1.800,00---------60,00------0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Agosto-----1.800,00---------60,00-----0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Septiembre-1.800,00--------60,00-----0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Octubre-----1.800,00--------60,00-----0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Noviembre--1.800,00--------60,00-----0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
Diciembre---1.800,00--------60,00-----0,01944-------1,17---0,04167---2,50---------63,67
2012
Enero --------1.800,00--------60,00-----0,02222-------1,33---0,04167---2,50---------63,83
Febrero------1.800,00--------60,00-----0,02222-------1,33---0,04167---2,50---------63,83
Marzo -------1.800,00--------60,00-----0,02222-------1,33---0,04167---2,50---------63,83
Abril----------1.800,00--------60,00-----0,02222-------1,33---0,04167---2,50---------63,83
Mayo---------1.800,00--------60,00-----0,04167-------2,50---0,08333---4.99---------67,49
Junio---------1.800,00--------60,00-----0,04167-------2,50---0,08333---4.99---------67,49
Julio----------1.800,00--------60,00-----0,04167-------2,50---0,08333---4.99---------67,49
Agosto--------1.800,00--------60,00-----0,04167-------2,50---0,08333---4.99--------67,49
Septiembre----2047,52-------68,25-----0,04167-------2,84---0,08333----5,68---------76,77
Octubre--------2047,52-------68,25-----0,04167-------2,84---0,08333----5,68--------76,77
Noviembre-----2047,52-------68,25-----0,04167-------2,84---0,08333----5,68--------76,77

Período---Salario Integral diario---------ANTIGÜEDAD
---------------------------días del período-------Anticipos-------Acumulada

2011
Enero ----------63,67-------------5---318.35------------------------318.35
Febrero--------63,67-------------5---318.35-------------------------636.7
Marzo----------63,67-------------5---318.35------------------------955.05
Abril------------63,67-------------5---318.35------------------------1273.4
Mayo-----------63,67-------------5---318.35----------------------1591.75
Junio-----------63,67-------------5---318.35------------------------1910.1
Julio------------63,67-------------5---318.35----------------------2228.45
Agosto---------63,67--------------5--318.35------------------------2546.8
Septiembre----63,67--------------5--318.35----------------------2865.15
Octubre--------63,67--------------5--318.35------------------------3183.5
Noviembre-----63,67--------------5--318.35----------------------3501.85
Diciembre------63,67--------------5--318.35-----------------------3820.2

Enero-----------63,83--------------5--319.15----------------------4139.35
Febrero---------63,83--------------5--319.15-----------------------4458.5
Marzo-----------63,83--------------5--319.15---------------------4777.65
Abril-------------63,83--------------5--319.15----------------------5096.8
Mayo------------67,49--------------5--337.45---------------------5434.25
Junio------------67,49--------------5--337.45----------------------5771.7
Julio-------------67,49--------------5--337.45---------------------6109.15
Agosto-----------67,49--------------5--337.45----------------------6446.6
Septiembre------76,77--------------5--383.85---------------------6830.45
Octubre----------76,77--------------7--537.39---------------------7367.84
Noviembre

PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículos 142, 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

DEPOSITO EN GARANTIA: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literales a) y b) = Bs. 7.367.84 (cuadro anexo).
De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal c) = 30 días por cada año x 1 año y 10 meses = 60 días, calculados en base al último salario diario integral (Bs. 76,77)
60 días x Bs. 76,77 = Bs. 4.606,2

MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal d) = Bs. 7.367.84

VACACIONES
Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Año 2011 – 2012 = 15 días
Fracción 07 de enero a 07 de noviembre 2012 = 10 meses (16 días / 12 meses x 10 meses = 13,33 días)
15 días + 13,33 días = 28,33 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.933,52

BONO VACACIONAL
Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Año 2011 – 2012 = 7 días
Fracción 07 de enero a 07 de noviembre 2012 = 10 meses (15 días / 12 meses x 10 meses = 12,5 días)
7 días + 12,5 días = 19.5 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.330,87

DÍAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL
De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2011-2012
3 días x Bs. 68,25 =Bs. 204,75

BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Año 2011 = 15 días x Bs. 60,00 = Bs. 900
Fracción enero a noviembre 2012 = 10 meses (30 días / 12 meses x 10 meses = 25 días)
25 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.706,25
TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO= Bs. 2.606,25

DIFERENCIA SALARIAL
Del 01 de septiembre de 2012 al 07 de noviembre de 2012
Salario Mínimo: Bs. 2.047,52 devengaba Bs. 1.800,oo mensual, por lo que hay una diferencia de Bs. 247,52 cada mes; en tal sentido le corresponde de diferencia por 2 meses la cantidad de = Bs. 495,04

BONO DE ALIMENTACION
567 días laborados x Bs. 22,5 = Bs. 12.757,5

TOTAL GENERAL = Bs. 26.695,77

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.695,77.)

En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo, ordenando el pago al ciudadano PROSPERO RONDON MARQUEZ, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs26.695, 77.), que corresponde a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PROSPERO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, contra el Ciudadano JAVIER RAMÓN GRISOLIA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto.

SEGUNDO: Se condena al Ciudadano JAVIER RAMÓN GRISOLIA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto a pagar al ciudadano PROSPERO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés promedio activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 7 de enero 2011, hasta su terminación 7 de noviembre 2012, La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 7 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 7 de noviembre de 2012 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 26 de junio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida Trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón
En la misma fecha, siendo tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.