REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía
El Vigía, siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2013-000007
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro, y siendo su última modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Juan José Delgado Álvarez, Gabriela Rachadell De Delgado, María Cecila Rachadell, Ángel Meléndez Cardoza, Manuel Ignacio Pulido Azpurua, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre De Pró Risquez, Gabriela Maldonado Urrecheaga, Luisa Arnal Machado, María Paola Sarti Montiel, Victor Orellana Martenilli, Franco Di Miele Russo, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomas Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Ana Karine Pardo Roa, Carlos David Contreras Sánchez, Maggaly Coromoto Celis Beuses, Daniel Enrique Quintero Sutil, Marcos Andrés Sulbaran Araujo, Pedro José Vale Montilla, Rosibell Yarelis Ventancourt Segovia, Luis Alberto Pérez Medina y Alba Cristrina Sosa Sosa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.900.778; V-6.702.771; V-10.540.102; V-15.884.672; V-6.900.750; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V-4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 177.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00163-2013, de fecha 04 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo número 026-2013-01-00041, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
-II-
ANTECEDENTES:
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), fué recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar interpuesto por el coapoderado judicial de Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), abogado, Víctor Orellana Martenilli, titular de la cédula de identidad Nº V-17.926.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.091 contra Providencia Administrativa N° 00163-2013 de fecha 04 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00041. Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto y específicamente el artículo 25 numeral 3, estableció:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, señaló que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; por lo que corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia Laboral la competencia para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En tal sentido y en aplicación a los criterios de la Sala Constitucional antes señalados, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar. Así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
En atención a lo antes señalado y declarado este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y tal efecto debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Por cuanto este Tribunal observa que cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constata que el escrito consignado no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, es por lo que siendo la jurisdicción laboral la competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República , con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República , esta juzgadora ADMITE cuanto ha lugar a derecho, el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se establece.
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el recurso de nulidad, quien aquí suscribe ordena la apertura de un cuaderno separado y se pronunciará en el cuaderno separado abierto conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.) en contra de Providencia Administrativa Nº 00163-2013, de fecha 04 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo número 026-2013-01-00041.
SEGUNDO: Admite el Recurso de Nulidad interpuesto por la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.) en contra de Providencia Administrativa Nº 00163-2013, de fecha 04 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo número 026-2013-01-00041.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 026-2013-01-00041, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal General de La República y la Procuradora General de la República, practicándose esta última con arreglo a lo ordenado en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Wistter Ernesto Sosa Ballestero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.939.032, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la siguiente dirección: Bubuqui 5, Calle Principal, Casa N° 61, Parroquia Páez, El Vigía, Estado Mérida.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el recurso de nulidad, se ordena la apertura de un cuaderno separado a objeto de pronunciarse sobre la misma oportunamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de copias que deben contener copia del libelo de demanda, copia del acto administrativo impugnado, copia de la presente decisión, a objeto de practicar las notificaciones acordadas.
Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las boletas de notificación respectiva.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez Barón.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez Barón.
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