REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
ASUNTO Nro. 05508

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HERNANDO JOSE SOTO BUITRAGO y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.266 y V-16.200.526.

ABOGADO ASISTENTE: DAISY JOSEFINA MEJIAS DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.090

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de cuatro (4) y dos (2) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos HERNANDO JOSE SOTO BUITRAGO y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY JOSEFINA MEJIAS DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.090. Seguidamente, mediante auto de fecha 26/07/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/08/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/10/2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 73. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 08/10/2013, mediante diligencia los ciudadanos HERNANDO JOSE SOTO BUITRAGO y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda principal distinguido con el Nº X3-3, ubicado en el Tercer Piso del Edificio “X” del Conjunto Residencial “El Molino”, Tercera Etapa, situado en la jurisdicción del la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre el cual pesa un Contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Hernando José Soto Buitrago, ya identificado, el cual se compromete a seguir pagando a la Entidad Banesco Banco Universal C.A. En este mismo sentido los ciudadanos HERNANDO JOSE SOTO BUITRAGO y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, ya identificados, declaran que otorgan los derechos de posesión, uso y disfrute a sus hijos OMITIR NOMBRES del inmueble adquirido según constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 12º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1993, reservándose el derecho de usufructo ambos cónyuges por toda la vida.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HERNANDO JOSE SOTO BUITRAGO y CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA,, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/10/2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños arriba identificados será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano HERNANDO JOSE SOTO BUITRAGO, suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. 1.510,00), a razón de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. 560,00) que corresponden al pago de la vivienda mensual más CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00), pago de condominio y seguridad, pago que realizara directamente el progenitor y entregara el recibo a la madre para documentar el pago y con respecto a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales a pagar en dos porciones los 15 y 30 de cada mes tal como lo señala en fecha 16 de enero del año 2012, según expediente Nº 04094 y homologación en cada una de sus partes, el presente acuerdo suscrito en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011. Sin que ello pueda excluir el pago de cualquier otro concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente puedan presentarse. Queda entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento anual, que se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita, según constancia ya establecida por ante este mismo Tribunal en fecha 16/01/2012, expediente Nº 04094. Así mismo se establece a los bonos de agosto y diciembre (gastos de guardería y pago de matricula que el padre pasara a sus hijos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), con fecha de pago el cinco de cada mes en cuenta de ahorro del banco de Venezuela a nombre de la madre, de igual forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento que establece un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita, según constancia ya establecida por ante este mismo Tribunal en fecha 16/01/2012, expediente Nº 04094. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio y abierto a favor de padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas en forma alterna entre ambos padres. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (19) de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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