REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (26) de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: 08918

SOLICITANTE: DANIELA NOHEMI RAMIREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.749. 547, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: AL ERICK GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.706.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana DANIELA NOHEMI RAMIREZ TREJO venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.749. 547, debidamente asistida por el abogado AL ERICK GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.706; mediante la cual solicita le sea rectificada el acta de defunción del progenitor de su hijo, ciudadano OMITIR NOMBRE, por cuanto en la declaración del acta de defunción no se nombra a su hijo como descendiente del de cujus. Cabe destacar que al fallecimiento del referido ciudadano no había nacido el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) meses de edad y posteriormente fue reconocido y presentado en fecha 6 de septiembre de 2013 por el ciudadano UBEN MORA SANGUINO, padre del fallecido y abuelo paterno del infante, razón por la cual y con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente solicita se rectifique el acta de defunción antes señalada, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como instrumentos fundamentales, la solicitante aporto: acta de defunción cuya rectificación se pretende, registro de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE y Providencia Administrativa Nº R-79-2013, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación que se contrae a que sea incluido en el acta de defunción del ciudadano OMITIR NOMBRE, al niño OMITIR NOMBRE, como hijo del mencionado ciudadano.

Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la Ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de juris”) y c) cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si la partida contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano OMITIR NOMBRE, incoada por la ciudadana DANIELA NOHEMI RAMIREZ TREJO, antes identificada, y así se decide todo de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Registro Civil.---------------------------------------------------------------------------------------Notifíquese a la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


EL SRIO