REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Doce (12) de noviembre de Dos Mil trece.

203º y 154 º

Expediente Nro. 03979
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YELISSA MARYLIN VARGAS BECERRA y EDWARD RENE CAMPOS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.125.791 y V-17.376.615.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YELISSA MARYLIN VARGAS BECERRA y EDWARD RENE CAMPOS BECERRA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 16/12/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 06/02/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/11/2008, por ante el Registro Civil municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas según acta N° 67. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 07/02/2013, mediante escrito la ciudadana YELISSA MARYLIN VARGAS BECERRA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y se notifique al ciudadano EDWARD RENE CAMPOS BECERRA, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. El cual fue notificado tal y como consta al folio 43 del presente expediente Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes presentada por los ciudadanos YELISSA MARYLIN VARGAS BECERRA y EDWARD RENE CAMPOS BECERRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/11/2008, por ante el Registro Civil municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas según acta N° 67. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hijo, dos (2) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada bono, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 00070040130010318447 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo con un incremento anual del 20%. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en el cual el padre así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos etc) y aún tercero cuando el interés del niño si fuere el caso lo justifique tienen el derecho a visitar al niño y viceversa. Asimismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hijo tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

CTD/zgr