REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de noviembre de Dos Mil trece.

203º y 154 º

Expediente Nro. 05707

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERARDO ALFONZO DURAN CONTRERAS Y DANY DEL CARMEN MARQUEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.694.924 Y 16.604.758.

ABOGADO ASISTENTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES actualmente de diecisiete (17) cuatro (04) años de edad y diecisiete meses (17) de edad respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERARDO ALFONZO DURAN CONTRERAS Y DANY DEL CARMEN MARQUEZ DE DURAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA. Seguidamente, mediante auto de fecha 19/09/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 03/10/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/12/1.997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según acta N° 42. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21/10/2013, mediante diligencia los ciudadanos GERARDO ALFONZO DURAN CONTRERAS Y DANY DEL CARMEN MARQUEZ DE DURAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y se notifique a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GERARDO ALFONZO DURAN CONTRERAS Y DANY DEL CARMEN MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/12/1997, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila según acta N° 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre proporcionara como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuanta de Ahorros del Banco Sofitasa Nº 0137-0025-77-000134851-2 todos los primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, a nombre de la madre de los hijos, cantidad esta que será aumentada proporcionalmente cada año en un 20% . igualmente se compromete a suministrar proporcionalmente en un 50% los gastos de calzado vestido educación cultura medicina asistencia y atención medica, recreación y deportes y demás gastos extraordinarios requeridos por el niño, además de ello suministrara dos bonos especiales cada año para el niño en los meses de Agosto para la compra de los uniformes y útiles escolares Diciembre para la compra de los estrenos que se acostumbran usar en ese mes, siendo los dos primeros bonos especiales así Bono del mes de Agosto durante tres años, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y sus respectivos aumentos del 20% anual en virtud de que solo un niño esta en edad escolar y el adolescente no estudia. El bono especial de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para este primer año y luego con los respectivos aumentos anuales del 20%. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio para el padre quien podrá llevar consigo a los niños y al adolescente en cualquier oportunidad del mes, así como en navidad, cumpleaños, fechas especiales, el día del padre o en cualquier ocasión que desea salir con sus hijos siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares. ASI SE DECIDE.-----CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

CTD/j m