REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

Asunto Nro. 08728

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EFRAIM ALEJANDRO CONTRERAS DURAN Y HERNANDEZ USECHE MAYRA LISBETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.460.571 y V-14.400.615, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO Y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nºs 36.768 y 127.783

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 23 de septiembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EFRAIM ALEJANDRO CONTRERAS DURAN Y HERNANDEZ USECHE MAYRA LISBETH, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diez (10) de marzo del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, no se escucho la opinión de la niña debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EFRAIM ALEJANDRO CONTRERAS DURAN Y HERNANDEZ USECHE MAYRA LISBETH, identificados en autos, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs.1000, 00) mensuales, que ambos padres entregaran por mesadas anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en efectivo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, habitación, cultura, recreación, educación y deportes requeridos por la niña. Se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de JULIO Y DICIEMBRE, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidades que se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 365,366 y 369. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija en el hogar donde habite con su madre, pudiendo salir de paseo con su padre, con el entendido de que estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas adicionales que la niña deba realizar en Pro de su salud y su educación. Las vacaciones de Agosto y Diciembre, la niña pasara 15 días con el padre.------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
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