REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Nro. 08931
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELIDA IRIS MORENO DE CORDERO y JORGE ANTONIO CORDERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.031.032 y V-7.861.836, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUERO GONZALEZ Y DAVID GUILLERMO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nºs 36.788. y 32.388
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 15 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NELIDA IRIS MORENO DE CORDERO y JORGE ANTONIO CORDERO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 223. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, y emitiendo su opinión en fecha 05-11-2013, por ante este Tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELIDA IRIS MORENO PARRA y JORGE ANTONIO CORDERO VASQUEZ, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 223 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete con la madre a suministrar los primeros cinco días de cada mes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) mensuales. Igualmente fija dos bonos especiales uno escolar en el mes de septiembre y otro navideño por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) para cada uno de los bonos. Teniendo dichas cantidades un aumento anual del 15%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijos diariamente y cuando lo considere conveniente en las horas adecuadas desde las 7:00 am a las 7:00 pm pero sin perturbar el régimen de estudios ni sus horas de descanso y sueño. En cuanto a los fines de semana corresponderá a cada uno de los padres, en forma alterna, el disfrute de un fin de semana con los adolescentes, y estos podrán pernoctar en casa del padre cuando así lo deseen. Las vacaciones escolares y las vacaciones del mes de diciembre, carnaval y semana santa días de asueto y días feriados en general o tiempo libre que corresponda a los hijos serán compartidos de manera alterna, con cada uno de sus padres.------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
zulay
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