REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de noviembre de 2013.
203° y 154º
ASUNTO: 08473
Vista la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante ciudadana MIRTHA ELENA CASTILLO MUÑOZ, identificada en autos, sobre la medida de embargo de RETENCION DEL CINCUENTA 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES devengadas por el ciudadano EUDORO ESTEVES JIMENEZ, identificado en autos, mediante el tiempo que duro la relación matrimonial, alegando que el demandado fue acreedor de la baja como militar del ejercito y recibirá el pago de sus prestaciones y a los fines de que no quede ilusoria la pretensión explanada en el libelo se decrete la Medida solicitada. Medida provisionalísima también conocida como tutelas anticipadas, procedente en el presente caso en virtud de que se encuadran, para su solicitud, los tres requisitos que la norma, la doctrina y la jurisprudencia han exigido estén presentes cuando se solicitan este tipo de medidas, a saber:------
1.- Fomus boni iuris, determinado por el buen derecho que me asiste como es la propiedad del 50% de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.-------
2.- Periculum in mora, determinado in mora, determinado este por el peligro inminente en que se encuentran las exigencias de la liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal y que se encuentran administrados y al solo disfrute del demandado en razón del temor por ser victima de violencia de genero, ante el necesario trascurso del tiempo de cara a resolver la partición de los bienes tal como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme en razón de lo citado de las irregularidades presentadas, así mismo, el hecho de que al demandado le fue dada la baja es público y notorio.----------------------------
3.- Periculum in Dammi, traducido y representado este por la inminencia del daño causado al no liquidar los bienes y encontrarse disfrutándolo incumpliendo la sentencia definitivamente firme de divorcio, que fue acordado y el acordar la medida cautelar solicitada garantizaría mi derecho a la defensa y al debido proceso..---------------------------------------------------------------------------Tal pedimento lo hace de conformidad a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.----------------------------
Esta juzgadora, antes de decidir, observa que la norma aplicable al asunto que hoy se decide, esta establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 465, 466 y 191 del Código Civil vigente.------------------------------------------------------------------------------
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)-----------------------------------------------------------------------
El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.-------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Divorcio Ordinario, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana MIRTHA ELENA CASTILLO MUÑOZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada RITA COROMOTO JAIMES DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.906, solicita Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano EUDORO ESTEVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.072, por su relación laboral y como acreedor de la baja Militar del Ejercito Venezolano, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, a los fines de proteger el patrimonio conyugal, pues manifiesta su temor fundado en que su cónyuge al pasar a retiro, lo dilate, malgaste o destruya u oculte, de los cuales sea acreedor desde el veintidós (22) de diciembre de 1.997, fecha esta en la cual contrajeron matrimonio, hasta la presente fecha y a tal efecto solicita se oficie con carácter de urgencia al IPSFA, ubicado en Avenida Los Próceres, Urbanización Santa Mónica, al lado de la Procuraduría General de al Republica, Parroquia El Valle, Distrito Capital.------------------------Ante esta petición es procedente citar el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil en el fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que: “El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil que conoce de los procesos de separación de cuerpo y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (...) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc.; en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191...” (Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1989, caso de Eduardo Grimaldo Barrante y otra.)” Criterio que fuera reiterado por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de noviembre 2001 (Caso ANNA MARÍA LUPPI DE POLLINI contra el ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN) al expresar que: "Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado. ---------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano EUDORO ESTEVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.072. SEGUNDO: Ofíciese al IPSFA, ubicado en Avenida Los Próceres, Urbanización Santa Mónica, al lado de la Procuraduría General de al Republica, Parroquia El Valle, Distrito Capital, participándole lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SRIO.
CTD/
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