REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


203° y 154°

ASUNTO: 06518

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.045, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.056.------------------------------------

DEMANDADA: BENITO DUGARTE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.790, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.--



SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE, contra el ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, por divorcio ordinario alegando la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 05/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 12/12/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, acordó oír la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación del demandado ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ.

En fecha 31/01/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, fue debidamente notificado.

En fecha 05/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 21/02/2013, a las 10:30 a. m.

En fecha 21/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE, asistida por el Abogado, MARCOS NAHU NAVA PUENTES, presente la niña OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escucho la opinión de la prenombrada niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 22/02/2013, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación, para el día 20/03/2013, a las 09:30 a. m.

En fecha 13/03/2013, la ciudadana YURI PEREZ, debidamente asistida por el Abg. MARCOS NAVA consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/03/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/03/2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto el computo realizado el Tribunal dejo sin efecto la audiencia fijada para el día 20/03/2013, y fija nuevamente para el día 25/03/2013 a las 09:30 a. m, para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación, se omite la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 450 literal “M” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/03/2013, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente su abogado asistente, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte demandante, se requirió prueba de informe al presidente de la Línea Turística La Mucuy.

En fecha 23/04/2013 la ciudadana YURI PEREZ, debidamente asistida por el Abg. MARCOS NAVA consignó diligencia solicitando se ratifique el contenido del oficio librado en fecha 25/03/2013, signado bajo el Nº 1349 y se le nombre correo expreso.

Por auto dictado en fecha 30/04/2013 se libro oficio Nº 1931 dirigido al Presidente de la Línea Turística la Mucuy.

En fecha 28/05/2013 la ciudadana YURI PEREZ, debidamente asistida por el Abg. MARCOS NAVA consignó diligencia solicitando se ratifiquen los contenidos de los oficios Nºs 1349 y 1391.

Por auto dictado en fecha 03/06/2013 se libro oficio Nº 2526 dirigido al Presidente de la Línea Turística la Mucuy, ratificando los oficios librados por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 11/06/2013, se recibió comunicación proveniente de la Línea de Taxis Turísticas la Mucuy, mediante la cual dan respuesta de las comunicaciones libradas.

En fecha 01/07/2013 se realiza computo a los fines de verificar el lapso establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/07/2013, visto el cómputo realizado por la secretaría en el cual se evidencia que han trascurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializa la prueba de informe solicitada y acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/09/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.


En fecha 13/08/2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 30/09/2013 y fija nueva oportunidad para el día 23/09/2013 a las nueve de la mañana.

En fecha 23/09/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES


A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 29 de septiembre de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de ocho (08), dos (02) y un (01) años de edad respectivamente. Que durante la unión conyugal fijaron como último domicilio en Vial San Jacinto, calle principal, sector la Fría, casa Nº 39 del Estado Mérida. Refiere que durante 10 años estuvieron de una manera feliz y armoniosa pero el día 07 de marzo del 2011, el ciudadano Benito le expreso claramente que se retiraría del domicilio conyugal, retirándose de su domicilio para residenciarse en casa de su familia Dugarte Sánchez, ubicada en Vía San Jacinto Loba Los Mideros ultima casa donde estableció una relación de hecho con la ciudadana de nombre MARIA TERESA ALARCON SANCHEZ, una relación extramatrimonial en la cual procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, que nació el 25 de agosto del 2011, y actualmente cuenta con dos años de edad, tal como consta en Copia Certificada de Nacimiento emitida por la Registradora Civil del Hospital de los Andes que riela al folio 15 y su vuelto. Por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en las causales contenidas en los numerales 1º y 2º, por Adulterio y Abandono Voluntario, y así solicita sea declarado por el Tribunal.En cuanto al Régimen Familiar solicita: Que la Patria Potestad sobre los 03 menores hijos sea ejercido por ambos padres, tal como lo establece el articulo 349 LOPNNA, en cuanto a la responsabilidad de crianza de los mismos sea ejercida por ambos padres tal como lo establece el Art. 369 de la LOPNNA, en cuanto a la Custodia la misma continuara siendo ejercida por la madre, tal como lo establece el articulo 360 de la LOPNNA, en cuanto al régimen de convivencia familiar se conviene en un régimen abierto en beneficio de los niños y tomando en consideración el interés superior de los niños, siempre y cuando no perturben sus actividades escolares y también no llegue en estado de ebriedad a buscar a sus hijos, en cuanto a la obligación de manutención solicita la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) mensuales depositados los 5 primeros días de cada mes con dos bonos especiales, una para el mes de septiembre por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) para los gastos escolares y otro por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) para el mes de Diciembre para los gastos decembrino, además solicita el 20% anual de aumento sobre dichas cantidades y que los gastos sobrevenido sean sufragados por ambos padres.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, No compareció a la Audiencia Única de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Prelimar, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, ni compareció a la Audiencia de Juicio.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE, debidamente asistida por su Abogado. No compareció la Parte demandada ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE Y BENITO DUGARTE SANCHEZ, suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 51, que riela a los folios 8, 9, 10 y 11, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, partida Nº 463, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE y BENITO DUGARTE SANCHEZ, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con nueve (09) años de edad. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 98, emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 13, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ y de su esposa YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE y BENITO DUGARTE SANCHEZ, igualmente se demuestra que el mencionado hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con tres (03) años de edad. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, partida Nº 5170 Tomo 21, emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 14, quien fue presentada como su hija por el ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ y de su esposa YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y los ciudadanos YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE y BENITO DUGARTE SANCHEZ, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con un año (01) año y once meses de edad. 5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, partida Nº 3927, Tomo 16, folio 15 y Vuelto, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ y de MARIA TERESA SANCHEZ ALARCON, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y los ciudadanos MARIA TERESA SANCHEZ ALARCON Y BENITO DUGARTE SANCHEZ, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta actualmente con dos (02) años de edad, de la misma se desprende que el conyugue de autos procreo un hijo con otra ciudadana que no es su legitima esposa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PEREZ BELANDRAIA, MARIA CLEMENCIA DUGARTE SANCHEZ EVENCIO DUGARTE SANCHEZ y MARLENE COROMOTO BELANDRIA PEÑA, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentran involucrados tres (03) niños, de nueve (09), tres, (03) y un (01) años de edad respectivamente. En su oportunidad legal esta juzgadora procedió a escuchar la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------- ---------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185, establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora)

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, de la opinión dada por los hijos de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; queda demostrado que él conyugue demandado procreo un hijo con la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ ALARCON, presentándolo como tal, ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2011, mediante acta de nacimiento Nrs. 3927, tomos 16, evidenciándose que la referida ciudadana no es su cónyuge, lo que hace más evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que él conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de hijos procreados durante la unión conyugal, ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YURI MAYBET PEREZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.045, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.790, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, con fundamento en las causales primera y segunda referidas al Adulterio y Abandono Voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BENITO DUGARTE SANCHEZ y YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil uno (29/09/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 57. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (09), tres (03) y un (01) año de edad respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil Setecientos Dos con Setenta y Tres céntimos (Bs. 2.702,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada uno, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se acuerda el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano BENITO DUGARTE SANCHEZ, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando las cantidades aquí establecidas en la cuenta corriente numero 01050753781753003733 Banco Mercantil a nombre de la progenitora de los niños de autos ciudadana YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA. Octavo: Cada uno de progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medico, medicina y cualesquiera otro que ameriten los niños para garantizar su derecho a la salud. Noveno: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Décimo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / j m