REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 08039

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud de la ciudadana DEISY YAZMIN CHACON, venezolana, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.477.440, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.382, domiciliado en el Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud de la ciudadana DEISY YAZMIN CHACON, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, identificado en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 01/07/2013, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 02/07/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se exhorto a la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/07/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 18/07/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/08/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijo oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/08/2013, a las 3:00 p.m, de conformidad con el artículo 475 ejusdem, exhortando a la demandante a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 06/08/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, presente la ciudadana DEISY YAZMIN CHACON, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 13/08/2013, vista el acta de Sustanciación de fecha 06/08/2013, en la cual el Tribunal concluyó la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/10/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos DEISY YAZMIN CHACON y CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 26 de abril de 2013, se presentó ante el Despacho Fiscal la ciudadana DEISY YAZMIN CHACON, en su condición de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de Privación de Patria Potestad, en contra del progenitor, ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. Refiere la demandante que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, no ha asumido su responsabilidad ni económica, ni afectiva con respecto al niño, desde que éste cumplió un año de edad, se desapareció y no volvió a verlo, nunca realizó aportes para ayudar con los gastos del niño, no volvió a interesarse en él a pesar que la progenitora a intentado buscarlo para que asuma su responsabilidad, cada vez que intentaba comunicarse con él resultaba imposible y cuando lo lograba, solo le profería maltratos, por lo que cesó en sus intentos y al notar que no había una reacción positiva por parte del padre, destaca que el niño no conoce a su padre es al abuelo materno a quien asocia con la figura paterna porque ha sido con quien se ha criado y ha sido tan extremo el rechazo del demandado con respecto al niño, que en varias ocasiones se han cruzado en la calle y a pesar de ver al niño, lo ha ignorado, lo que evidencia mas que una ausencia un total despreció hacia el vínculo paternal para con su hijo. Acota que las gestiones realizadas por el Despacho Fiscal, fueron infructuosas pues el padre de su hijo nunca compareció a los llamados que se le hicieron por lo que considera que CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, no esta interesado en ejercer el rol de padre y por ello se comporta como tal. En este sentido estima que el progenitor no solo ha incumplido los deberes de padre, sino que resulta evidente que con su indiferencia e irresponsabilidad, a violentado los derechos de OMITIR NOMBRE, razón por la cual demanda al ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por Privación de Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, con fundamento legal en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicita: 1.- Se notifique al ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ya identificado en su domicilio laboral. 2.- Que el ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ sea privado de la Patria Potestad de su hijo, por total inactividad en sus responsabilidades como padre, y ausencia prolongada e injustificada en la vida del niño.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la ciudadana DEISY YAZMIN CHACON, en su condición de progenitora del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de solicitud Nº 271, del 26 de abril del 2013, suscrita en Sede Fiscal por la hoy demandante y que se encuentra inserta al folio 3 y 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil del IAHULA, bajo el Nº 2686, Tomo 12, de los Libros de Registro de Nacimiento de la Parroquia Domingo Peña, del año 2006, inserta al folio 5 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del referido niño con los ciudadanos DEISY YAZMIN CHACON y CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (08) años de edad. Así se declara.---------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos ROSA ANGELICA CONTRERAS PLAZA, ELIZABETH CARVAJAL y JOHAN ALBERTO GUILLEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-23.038.467, V-10.190.493 y V-21.331.739, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los progenitores y al niño de autos, que la padre se ausento de la vida de su hijo desde sus primeros años, que ha sido la madre quien se ha ocupado de la crianza y cuidados del mismo, que el padre nunca lo visita, que nunca lo han visto compartiendo con el niño, que económicamente no lo ayuda, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

La parte actora prescindió del testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JAIMES CARVAJAL, testigo promovido y materializado en la Audiencia de Sustanciación, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de ocho (08) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y DEISY YAZMIN CHACON, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) (…).

b) (…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) (…)

i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana DEISY YAZMIN CHACON, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, padre de sus hijos del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incuroa en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el progenitor de su hijo OMITIR NOMBRE, nunca a asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausento de la vida de sus hijo cuando el niño tenia un año de edad, que adoptó una actitud de distancia en todos los sentidos la cual nunca explicó toda vez que ella nunca obstaculizó el contacto con su hijo, sin embargo, el referido ciudadano nunca exteriorizó ninguna conducta, gesto o intención de asumir su rol de padre.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, fue presentado por sus progenitores ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02/03/2005, como su hijo, de los testimonios rendidos se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión del niño que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que lo rodean han sido referidos por él mismo, por lo que queda demostrado, que el padre se distancio de la vida de su hijo desde que éste tenia tan solo un año de edad, por lo queda demostrado que el referido ciudadano no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hijo, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la Patria Potestad, ya que con su ausencia paternal el niño no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor del niño de autos se encuentra incurso en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud de la ciudadana DEISY YAZMIN CHACON, venezolana, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.477.440, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.382, domiciliado en el Estado Mérida, progenitor del referido niño, con fundamento en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.---
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.






MIRdeE / Asim