REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°
ASUNTO N° 05502

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.277, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.805, domiciliado en el Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.018. ------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 25/07/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, y se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a fin de solicitar la colaboración para la realización de la prueba heredo biológica.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/08/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 1391, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa el horario y los requisitos para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 05/11/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, fue debidamente notificada.

En fecha 28/11/2012, la parte demandada, ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 29/11/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/12/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/12/2012 a las 12:30 m, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad

En fecha 14/12/2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes asistidas de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se ordenó preparar de oficio la prueba de experticia de Perfiles Genéticos, se dejó constancia que la parte demandada en su oportunidad legal se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 07/02/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 0157, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA y a la niña OMITIR NOMBRES, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, en Caracas con memorándum Nº 9700-067-0085 de fecha 09/01/13.

En fecha 15/03/2013, se exhorto a la parte actora a consignar publicación del Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 29/04/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó: Primero: Dejar sin efecto Edicto librado en fecha 22/04/2013. Segundo: se acordó librar nuevo Edicto.

En fecha 30/04/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, devolvió Edicto inserto al folio 16 del presente expediente.

En fecha 17/05/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 0753, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el número C13-019 de fecha 9 de abril de 2013.

En fecha 23/05/2013, se acordó. Primero. Materializa Prueba de experticia de Perfil Genético ADN, proveniente del C.I.C.P.C Mérida. Segundo: Exhorta a la parte demandante a consignar Edicto.

En fecha 22/07/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 06/08/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para que comparecieran todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo en el presente procedimiento, no compareció persona alguna.

En fecha 20/09/2013, visto que se dio cumplimiento a la Fase de Sustanciación en la presente causa, se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/11/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a la ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos.

En fecha 05/11/2013, siendo las 09:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que entre el ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ y su persona, ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, sostuvieron una relación amorosa desde marzo del año 2011 hasta junio del año 2011, producto de la cual nació su hija, la niña OMITIR NOMBRES, siendo el caso que cuando le dijo al referido ciudadano que estaba embarazada él le prometió que se iba hacer cargo de la niña, pero paso el tiempo y nunca quiso responsabilizarse. Es por lo que en representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRES, para demandar al ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.805, por Inquisición de Paternidad, como padre de la referida niña, para que convenga en ello o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Fundamento la presente demanda en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 210, 214, 226, 227, 228 y233 del Código Civil y en los artículos 25, 26, 27, 28 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser interpretados en aras de interés superior de la niña OMITIR NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en parte, los términos expuestos en el libelo de demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRES, y en su contra, ya que si bien es cierto mantuvo relaciones sexuales con la madre de la niña, ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, las mismas ocurrieron durante los meses de abril y mayo del año 2011, siendo su último encuentro sexual el día 15 de mayo del año 2011, fiesta en que se celebra en su hogar de domicilio las Fiestas Patronales en Honor a San Isidro Labrador, motivo por el cual y en vista de que no concuerda la fecha de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, día 13 de marzo del año 2012, como consta en acta de nacimiento Nº 97, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, con las posibles fechas de nacimiento de un niño que hubiese sido procreado en el momento de su última relación sexual o en los anteriores encuentros, por lo que no ha reconocido su presunta paternidad de la que se le acusa, aunado a ello señala que en varias ocasiones la ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, luego del nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, le manifestó que el padre de la niña no era él, por estas razones le ha solicitado en varias oportunidades a la madre de la niña, ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, que se les practique la prueba heredo biológica (ADN) para saber quien es el padre de la niña.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/11/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, no compareció la parte actora, ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, no compareció la parte demandada, ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó continuar con el desarrollo de la Audiencia por considerar la existencia de elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “K” establece que las pruebas se apreciarán según las reglas de la libre convicción razonada, de igual manera refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS EVACUADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de Nacimiento correspondiente a OMITIR NOMBRES, que en copia certificada riela al folio 5 y su vuelto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, identificada con el Nº 97 del año 2011, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA y la niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad. 2.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el Nº C13-019, de fecha 09 de Abril del 2013, que obra inserta del folio 55 al 56, remitida por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, del CICPC mediante oficio Nº 9700-067-0752, de fecha 14 de Mayo del 2013, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…)En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, titular de la CI V.15.953.805 es de 27477843498219 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRES contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimo en 99,999999 %. … (…)”, (Negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Así se declara.-------------

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:

1.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 17 de Julio del año 2013, que obra inserto al folio 61, el cual se incorporó mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En cuanto a la opinión de la niña de autos, esta juzgadora prescindió de la misma, por cuanto se ordenó desarrollar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 486 de la Ley Especial, estando presente la Representación Fiscal, por considerar la existencia de elementos de convicción para proseguir la causa. Así se declara. ------------------------------------------------------------------


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad, fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocida por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta del folio 55 al 55 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lcda. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 09/04/2013, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C13-019.1: NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, titular de la C.I. V.-19.997.277. (MADRE). C13-019.2: WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, titular de la C.I. V.- 15.953.805 (P. PADRE). C13-019.3: OMITIR NOMBRES, (HIJA) se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se logró obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C13-019.1 / C13-019.2 / C13-019.3. (…) 2.-El índice de Paternidad (IP) del ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, titular de la CI V-15.953.805 con respecto a la niña OMITIR NOMBRES, es de 27477843498219 (…) 3.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, titular de la CI V.-15.953.805 con respecto a la niña OMITIR NOMBRES, es de: 99.999999% (…) VI. CONCLUSION: “…En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, titular de la CI V.15.953.805 es de 27477843498219 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRES contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimó en 99,999999 %. … (…)” (Negritas del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana NOHELY DEL VALLE BRICEÑO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.277, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, contra el ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.805, domiciliado en el Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRES, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRES y su padre WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 97, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, es el ciudadano WUILMER ALEXANDER PAREDES RAMIREZ, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad y solicítense las resultas. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.




MIRdeE / Asim