REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 06126

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.821.018, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad.---

DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.156.213, domiciliada en Tovar Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 23/10/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 25/10/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, debiendo la progenitora comparecer el día de la Audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/01/2013, la secretaria adcrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, fue debidamente notificada.

En fecha 16/01/2013, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 31/01/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal acordó diferir la Audiencia para el 28/02/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 28/02/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 28/02/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/03/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 18/03/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/03/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/03/2013, el Tribunal acordó: Primero: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el 21/03/2013. Segundo: Fija para el día 04/04/2013 a las 10:00 a.m el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 04/04/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada NANCY QUINTERO, presente la adolescente OMITIR NOMBRES, no compareció la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a ninguna de las audiencias ni por si ni por medio de apoderado judicial, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se acordó Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor del progenitor de la adolescente de autos.

En fecha 10/06/2013, se recibió oficio Nº 251-13, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ , KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA y la adolescente OMITIR NOMBRES.

En fecha 12/06/2013, se materializó el Informe Integral inserto a los folios 96 al 102, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/08/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/08/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, acordó diferir la Audiencia de Juicio y fijar nueva oportunidad para el día 05/11/2013, a la 01.00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, exhortándose a los progenitores a presentarse en día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/11/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 10 de septiembre de 2012, se hizo presente ante el despacho el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, a los fines de solicitar asistencia jurídica para requerir en vía judicial la Modificación de la Custodia a favor de su hija OMITIR NOMBRES, en contra de su madre, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA. Refiere que aspira la custodia de su hija debido a que su progenitora se ha comportado de manera irresponsable en su rol de madre, desde corta edad de su hija, indica que recientemente y por aproximadamente un año, la hoy adolescente ha vivido en un hogar violento por las constantes agresiones físicas y psicológicas de la actual pareja de la progenitora hacia ésta, además por las agresiones físicas de la madre hacia la hija. Indica que tiene conocimiento de muchas situaciones irregulares por las que su hija ha tenido que pasar por la conducta de su progenitora, siendo la última el accidente de agresión acaecido el 01/05/2012, donde dictaron una Medida de Protección quedando la adolescente bajo su cuidado y responsabilidad, conforme expediente administrativo Nº 3228-2012, a consecuencia de lo cual, en fecha 10/05/2013, el Consejo de Protección interpuso de oficio denuncia en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante oficio Nº CPNNA-05-4725, y en fecha 29/05/2013, procedieron a ratificar las Medidas de Protección ya aplicadas. Por lo antes expuesto demanda le sea otorgado al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, la custodia de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, en beneficio de su desarrollo sano e integral, modificando su ejercicio y confiándolo a la responsabilidad del padre. Igualmente solicita la Representación Fiscal se dicte Medida Cautelar de Custodia Provisional bajo la responsabilidad del progenitor demandante, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal c de la LOPNNA.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/11/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quien actúo en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, presente el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRES, signada con el Nº 207 del año 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 2.- Acta de solicitud Nº 370 levantada en fecha 10-09-2012 suscrita en sede Fiscal por el demandante y la adolescente, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Tovar del Estado Mérida, que corre a los folios 5, 6 y 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original de factura de pago por gasto de atención Médico Neurológica emitida por la Dra ISAURA DEL ROSARIO VIVAS MOLINA, de fecha 18 de septiembre del 2012, que corre inserta al folio 8, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 5.- Original de informe médico suscrito por la galeno antes identificada, en donde realiza el diagnostico médico realizado a la adolescente en el mes de septiembre del 2012 que corre inserta al folio 9, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 6.- Copia fotostática de examen médico practicado a la paciente OMITIR NOMBRES, y ordenado por la médico antes señalada, que corre inserto al folio 10, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculados con otras probanzas evidencian que la mencionada adolescente ameritó la realización de los referidos exámenes médicos. 7.- Original de constancia de estudio correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRES, emanada del Liceo Bolivariano San José de Ejido, año escolar 2012-2013, que obra inserto al folio 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 8.- Copia fotostática acta de convenio académico suscrito por ambos progenitores de la adolescente, la estudiante y las autoridades educativas del Colegio La Presentación en fecha 12 de mayo del 2012, inserta al folio 12 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 9.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 607 año 2012 del Consejo de Protección del Municipio Tovar estado Mérida, que corre inserto a los folios del 45 al 67, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 10.- Facturas y recibos de pago que en originales, insertos a los folios del 68 al 77, esta juzgadora las tiene como impertinentes desechándolas del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 11.- Original de boletín informativo emanado de la Unidad Educativa San José de Ejido, el 21 de enero del 2013, que corre inserta al folio 78, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la adolescente de autos cursante del tercer año de educación media, obtuvo un promedio de 17,10 puntos durante el primer lapso del año 2012-2013. 12.- Informe integral suscrito por el Licenciado WILFREDO QUERO, Trabajador Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 251-13 en fecha 10 de junio del 2013, realizado a los ciudadanos ROGEL OLENKY GALVIS GONZALEZ, KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ y la adolescente OMITIR NOMBRES, que obra de los folios 96 al 102, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “El Trabajador Social, considera que tanto la ciudadana KATIUSKA DEL Valle Márquez Mora, como el ciudadano Roger Olenky González( De acuerdo a lo observado durante la visita domiciliaria) socialmente se encuentran en capacidad de tener en el hogar a su hija OMITIR NOMBRES. Tomando en cuenta que la adolescente se niega a cualquier contacto con la ciudadana Katiuska Del Valle Márquez Mora, se sugiere respetuosamente que la adolescente OMITIR NOMBRES Márquez, permanezca en el hogar paterno… (…). ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, es un adulto de 35 años sin alteraciones en la esfera mental. Suele ser inestable emocionalmente, no obstante esta condición no lo exime de ejercer su rol paterno. No se evidenció, ningún tipo de alteración emocional o conductual que ponga en riesgo a la adolescente…(…) KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ es una adulta de 49 años en pleno uso de sus facultades mentales. Hay rasgos impulsivos y ciertas dificultades con la autoestima. Ha asumido la crianza de su hija Lenkys hasta hace un año cuando ocurre esta demanda en su contra. La crianza de esta hija ha sido de manera responsable bajo un rol dominante y en algunos poco asertiva a la hora de implementar normas. Hay tristeza por la situación en la que se encuentra con su hija y esta situación llegó hasta este punto por ponerse la ciudadana a la altura de la adolescente… (…) OMITIR NOMBRES es una adolescente de 14 años quien atraviesa por una situación incómoda familiar al denunciar a la madre por maltrato físico y psicológico durante un hecho puntual. Este evento ha generado ansiedad. El padre en estos momentos ha proporcionado contención afectiva y cierta permisivilidad que lo pone en ventaja en relación a la madre de la adolescente. Desde el punto de vista psicológico se pudo observar inestabilidad emocional así como también una inadecuada comunicación con su progenitora… (…) Es necesario que ambos progenitores mejoren su forma de comunicarse, pues este punto elemental es lo que entorpece la relación existente entre la madre y la hija”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció a rendir su testimonio la ciudadana ELIANIRA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.433, domiciliada en Ejido, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos ROSANNA COROMOTO PABON MORALES, MILEYDY DEL CARMEN MACHADO y ESTIBALIZ DEL CARMEN PALACIOS HIGIRIO testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la filiación paterna de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, con su padre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, identificado en autos, igualmente ha quedado demostrado que la adolescente de autos, vive con su progenitor desde el primero de mayo del año 2012, quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, preocupado por el futuro de su hija, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor de la adolescente de autos, posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de la misma, igualmente poseen condiciones favorables su grupo familiar paterno quien coadyuva con su crianza y desarrollo integral, razones por las cuales, habiéndose demostrado que el progenitor viene asumiendo la custodia de hecho de la adolescente desde hace más de un año, es dado a esta juzgadora en aras de su Interés Superior, declarar procedente en derecho la presente acción tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.821.018, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES de quince (15) años de edad, en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.156.213, domiciliada en Tovar Estado Mérida, progenitora de la mencionada adolescente de autos, en consecuencia, se otorga la Custodia de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, a su progenitor ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, identificado en autos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Abierto en beneficio de la adolescente de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora y su hermanito. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.





SRIA.





MIRdeE / Asim