REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 02697

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 44.709, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.295.061 y V- 4.493.654, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.------------------

DEMANDADOS: FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.204.304, hoy titular de la cédula de identidad Nº V-29.718.859, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRES. -------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA, FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, representación que consta agregada a los autos.---

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRES, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS en su condición de Defensora Judicial de la adolescente de autos. ----------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, en contra de el ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, y la adolescente OMITIR NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 28/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 01/07/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta despacho saneador.

En fecha 13/07/2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 12/08/2011, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la adolescente de autos.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/09/2011, la Co apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 11/10/2011, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, acepto la designación de Representante Judicial del adolescente de autos.

En fecha 18/10/2011, la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/10/2011, se acordó librar boletas de notificación a las partes demandadas.

En fecha 17/10/2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 28/11/2011, la Jueza Titular, Abogada GLADYS JASPE reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/07/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIBVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01/08/2012, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, y la Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRES, fueron notificados.

En fecha 07/08/2012, se acordó: Primero: Dejar sin efecto la constancia realizada por el secretario de la notificación de la parte demandada en fecha 01/08/2012. Segundo: Suspende el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la notificación de los demandados, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera notificación y la última notificación, quedando si efecto las notificaciones practicadas.

En fecha 02/10/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar los recaudos de notificación a los demandados de autos.

En fecha 08/04/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, y la Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRES, fueron notificados.

En fecha 29/04/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/04/2013, el Apoderado Judicial de la parte co demandada, ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 29/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 03/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/05/2013, a las 10: 00 a.m, debiendo la progenitora presentar a la adolescente de autos el día de la audiencia a fin de garantizádsele el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 13/05/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, asistida de Abogado, no compareció la parte co demandada, ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, presente su Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial de la adolescente de autos, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ. Se ordenó la reposición de la causa, al estado de volver a notificar a las partes demandadas en el presente asunto, se anulan todas las actuaciones posteriores a la diligencia de aceptación del cargo de la Defensora Pública, quedando vigente el Poder Apud Acta otorgado al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 13/05/2013, se ordeno librar nuevamente recaudos de notificación a la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente de autos y al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ.

En fecha 31/05/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, y la Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRES, fueron notificados.

En fecha 04/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/06/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 19/06/2013, el Apoderado Judicial de la parte co demandada, ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 02/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/07/2013, a las 11: 00 a.m, debiendo la progenitora presentar a la adolescente de autos el día de la audiencia a fin de garantizádsele el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 04/07/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, asistida de Abogado, no compareció la parte co demandada, ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, presente su Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial de la adolescente de autos, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 26/07/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa que el 11/07/2013, los señores FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y la adolescente OMITIR NOMBRES, asistieron al laboratorio para la toma de la muestra de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica Paternidad), quedando dicho estudio registrado bajo el Código 13-503.

En fecha 07/02/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 13-503, de los ciudadanos FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y de la adolescente OMITIR NOMBRES.

En fecha 23/09/2013, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX.

En fecha 23/09/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordena remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 30/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/11/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose al ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 06/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, expuso: Que su mandante, ciudadano FRANK JOSE VALERO SANTIAGO, durante los años 2000, 2001 y 2002, mantuvo relaciones amorosas y convivió con la ciudadana YASMELI MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, (hoy fallecida, y de esa unión amorosa procrearon una hija que tiene por nombre OMITIR NOMBRES, nacida el 17 de junio del 2001, refiere que la niña fue presentada por su madre sin tomar en cuenta a su padre biológico, su representado. Indica que por desavenencias surgidas entre la pareja a finales del año 2002, ellos terminaron con su relación amorosa, pero continuaron con la relación como padres de la niña OMITIR NOMBRES, a quien siempre su representado ha visto, tratado y le ha dispensado el trato de verdadero padre, pues ha estado atento en todo momento, la visita, contribuye con su manutención, con los estudios y gastos médicos, lo cual es avalado por sus abuelos maternos. Pero es el caso que posteriormente la madre de la niña, ciudadana YAMELI MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, conoció al ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, con quien mantuvo también una relación amorosa hasta su fallecimiento, que se produjo el 10 de noviembre del año 2010, y también procreó otro hijo que tiene por nombre OMITIR NOMBRES. Siendo el caso que la madre de la niña OMITIR NOMBRES, quien es hija biológica y nieta respectivamente de sus representados FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, aprovechándose de que estaba viviendo con su nueva pareja y sin consultarle a nadie permitió y autorizó al ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, para que reconociera a la hija de su representado, la niña OMITIR NOMBRES, como su verdadera hija, lo cual señala es falso , pues así se evidencia en la partida de nacimiento Nº 186, que el día 12/08/2008, quedó reconocida por éste ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Pueblo Llano, hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, lo cual mantuvo en secreto hasta su fallecimiento que se produjo el 10 de noviembre de 2010. Que fue cuando su padre biológico y sus abuelos maternos procedieron a sacarle la partida de nacimiento para hacer la respectiva Declaración Sucesoral, cuando se encontraron con la sorpresa que había sido reconocida por una persona distinta a su padre biológico. Por las razones expuestas y recibiendo instrucciones de sus mandantes demanda por vía de Impugnación de Reconocimiento al ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, para que convenga y sea condenado el reconocimiento de su representado como padre biológico de la niña OMITIR NOMBRES y así sea decretado por el Tribunal. Igualmente demanda a la niña OMITIR NOMBRES, representada por su abuela materna MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE GONZALEZ, ya que su madre biológica falleció.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO FRANK JOSE VALERO SANTIAGO:
La parte codemandada, ciudadano FRANK JOSE VALERO SANTIAGO, fue debidamente notificada, contesto la demanda extemporáneamente, no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------------------

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRES:
En su oportunidad legal LA Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la adolescente OMITIR NOMBRES, contestó la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada la niña OMITIR NOMBRES, tanto en los hechos como en el derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte co demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO, no compareció el co demandante, ciudadano FRANK JOSE VALERO SANTIAGO, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte codemandada ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, presente su Apoderado Judicial. Compareció la parte co demandada, ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abogada ROSARIO RIVAS Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento Nº 141 a nombre de OMITIR NOMBRES, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, que obra inserta al folio 08, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 04-07-2013, que obra inserta al folio 149 al 152, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Partida de nacimiento que riela al folio 9 marcada C de la niña OMITIR NOMBRES, por ante la Prefectura del Municipio Pueblo Llano, del estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 12-08-2008, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos YASMELI MARGARITA GONZALEZ QUINTERO y FELIX JUAQUIN SANTOS FERNANDEZ, quien la reconoció como su hija en fecha 12/08/2008, estableciéndose el vinculo filial paterno, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 3.- Acta de defunción Nº 1269 folio 10, marcada D, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 04-07-2013, que obra inserta al folio 149 al 152, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Test heredo biológico Nº 13-503, realizado a los ciudadanos FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ y FRANK JOSE VALERO SANTIAGO, sobre la adolescente OMITIR NOMBRES, remitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, LABIOMEX, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que obra inserto, del folio 162 al 165 y del 167 al 174, tal como fue materializado en su debida oportunidad, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión 1: En relación al estudio de paternidad del Sr. Félix Joaquin Santos Fernández, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.718.859 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRES se evidencia discordancia en cuatro (4) de los marcadores analizados, (D7S820, TH01, D18S51 y FGA) los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) FRANYELY GONZALES QUINTERO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”… Conclusión 2: En relación al estudio de paternidad del Sr. Frank José Valero Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.061 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRES no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FRANK JOSE VALERO SANTIAGO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRES NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 1246293,658530 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, documento incorporado a los autos en original, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos y la “exclusión de paternidad” del padre reconociente. Así se declara.---------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ

1.- Acta de nacimiento, inserta en el folio 9, de la niña OMITIR NOMBRES ante la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano de fecha 28-08-2008, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Informe de la solicitud de ADN, de fecha 06-08-2013, al laboratorio LABIOMEX, el cual riela de los folios 167 al 174, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRES:

En su oportunidad legal la representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRES, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, Abogada ROSARIO RIVAS, invoco el principio de la comunidad de la prueba, pruebas que fueron incorporadas y valoradas en su oportunidad a petición de la parte actora. Así se declara.--------------

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:

1.-Partida de nacimiento Nº 141 a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada por la ciudadana YASMELI MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, que obra inserta al folio 08, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que la referida niña fue presentada por su progenitora, quedando establecido el vinculo filial materno entre la ciudadana adolescente y la ciudadana YASMELI MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 2.- Acta de defunción Nº 1269 a nombre de YASMELI MARGARITA GONZALEZ QUINTERO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 10, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana hecho ocurrido el 10/11/2009. 3.- Edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 28 de septiembre del año 2011, el cual obra inserto al folio 30, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada un adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 30 de julio de 2013, identificado con el Código: 13-503 inserto a los folios 162 al 165 y del 167 al 174 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
SH OMITIR NOMBRES --------------- F Supuesta Hija
PP1 Felix Joaquin Santos Fernández (Col) V-28.718.859 M Presunto Padre 1
PP2 Frank José Valero Santiago V-15.295.061 M Presunto Padre 2

Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRES QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%. (…). SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Conclusión 2: LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FRANK JOSE VALERO SANTIAGO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRES NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 1246293,658530 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano FRANK JOSE VALERO SANTIAGO, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999%, incluyéndose la Paternidad del ciudadano FRANK JOSE VALERO SANTIAGO, parte co demandada en la presente causa; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,9999%, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí solas constituyan plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, por consiguiente, siendo esta una prueba legal, realizada por expertos en la materia y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó pleno valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ en la partida de nacimiento N° 141, correspondiente al año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con relación a la adolescente OMITIR NOMBRES, no se corresponde con la realidad biológica de ésta, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 44.709, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.295.061 y V- 4.493.654, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en contra del ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.204.304, hoy titular de la cédula de identidad Nº V-29.718.859, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRES, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, identificado en autos, según consta en acta de reconocimiento N° 186, de fecha 12/08/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a dejar sin efecto el acta de reconocimiento N° 186, de fecha 12/08/2008 y colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 141, de fecha 05/09/2001, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, es la ciudadana YASMELI MARGARITA GONZALEZ QUINTERO y su progenitor el ciudadano FRANK JOSE VALERO SANTIAGO, antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombre OMITIR NOMBRES y por apellidos OMITIR NOMBRES, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-----------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN





En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.





SRIA.





MIRdeE /Asim