REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 03243

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.230, domiciliada en Mérida, Estado Mérida,, y civilmente hábil.--------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO Y IRVING A. TREMONT L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.088.808 y 8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 73.607, representación que consta agregada a los autos.--------------

DEMANDADOS: Los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727. ----------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/09/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/09/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, en contra de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

En fecha 30/09/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y dicto despacho saneador.

En fecha 16/03/2012, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 22/03/2012, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 22/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, decreto: Primero: Negó la Medida solicitada por el ciudadano Abogado Apoderado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en representación de la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR.

Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/03/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/04/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 13/04/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 03/05/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/05/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 17/05/2012, a las 10.00 a.m. Debiendo los adolescentes de autos comparecer el día de la audiencia a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/05/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su progenitora YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la audiencia para el 18/06/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 18/06/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, comparecieron los demandados, ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, en compañía de su progenitora, debidamente asistidos de Abogado, se prolongo la audiencia para el 16/07/2012, a las 11.00 a.m.

En fecha 16/07/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, en compañía de su progenitora, debidamente asistida de Abogado, el Tribunal acordó. Primero: Reponer la Causa al estado de Admisión de la demanda, y nombrarle Defensor Judicial a los adolescentes de autos. Segundo: Una vez admitida la demanda se procederá a librar las boletas de notificación, procediéndose a fijar la audiencia de sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de las últimas de las partes se haga, debiendo comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a los fines de consignar el escrito de contestación a la demanda junto con los respectivos escritos de pruebas. Tercero: Anula todo lo actuado realizado posterior al auto de la admisión de la demanda de fecha 22/03/2012, quedando vigente la publicación del edicto y el Poder Apud Acta inserto al folio 30.

En fecha 09/08/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE aceptó el cargo de Representante Judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES.

En fecha 14/08/2012, se acordó la notificación de la parte demandada, los adolescentes OMITIR NOMBRES.

En fecha 08/10/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 19/10/2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 19/10/2012, la parte demandada consignó Poder Apud Acta.

En fecha 25/10/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/10/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/11/2012, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/11/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su progenitora YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, presente su Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 13/12/2012, a las 10.00 a.m.

En fecha 13/12/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su progenitora YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, presente su Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 22/01/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 18/01/2013, se prolongo la Audiencia de Sustanciación para el 18/01/2013, a las 11.30 a.m.

En fecha 05/02/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su progenitora YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, presente su Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 07/02/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 19/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/03/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora exhorta al Apoderado Judicial de los adolescentes de autos a presentarlos el día 19/03/2013, a las 9.00 a.m, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/04/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 25/04/2013, a la 1.00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, igualmente se exhortó a los adolescentes de autos a presentarse en esa misma fecha y hora a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/04/2013, el Tribunal vista la incomparecencia de los adolescentes de autos, a petición de parte fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 06/06/2013.

En fecha 06/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, repuso la causa al estado de admisión a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordene librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, subsanando los vicios y anula todas las actuaciones quedando vigente el Poder Apud Acta inserto al folio 113 y su vuelto, ordeno remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 25/06/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada por la Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, publicada en fecha 13/06/2013.

En fecha 09/07/2013, el Tribunal escuchó la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección recibió el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 15/07/2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.

En fecha 22/07/2013, acuerda fijar la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el 13/08/2013 a las 9.00 a.m.

En fecha 22/07/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección informó que fijo en la cartelera principal del Tribunal aviso librado en el expediente Nº 00069, Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

En fecha el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de argumentación del presente procedimiento.

En fecha 08/08/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de argumentación de la Apelación.

En fecha 13/08/2013, Se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/09/2013, se publico el fallo.

En fecha 30/09/2013, se declaro firme la sentencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 01/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección recibió el expediente Nº 03243 proveniente de la Jueza del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 10/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/11/2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), exhortando a los adolescentes de autos a presentarse en esa misma fecha y hora, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 01/11/2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 07/11/2013, a las 2:00 p.m. Quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 07/11/2013, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, asistida por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, manifestó: que desde el mes de marzo del año 2006, comenzó a vivir en forma pública , notoria, haciendo vida en común en forma permanente, y sin estar casada, con la apariencia de una unión estable, con el ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, venezolano, casado, sargento de la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.898, domiciliado en la urbanización Santa Mónica del Estado Mérida, pero es el caso que su concubino CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, falleció en fecha 3 de septiembre de 2011, a la edad de 37 años, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señala que su concubino estuvo casado desde el 16/11/1995, con la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVAS MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.118, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien lo abandono en fecla 14/02/1997, y no es sino hasta el día 21 de febrero de 2006, en que se divorciaron, tal y como consta en sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , Juez Nº 1, expediente Nº 10030, sin embargo desde el año 1998, ya tenían una relación. Refiere que su concubino CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, procreó con la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVAS MEJIAS, dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES. En virtud de lo antes expuesto es que procede a demandar a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, a fin de señalar la existencia del concubinato. Finalmente solicita no se paguen las Prestaciones Sociales del ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, hasta que se resuelva el presente juicio.

B.- PARTE DEMANDADA, LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES OMITIR NOMBRES:

La parte demandada contestó la demanda manifestando: Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, haya comenzado a vivir en forma pública, notoria, haciendo vida en común en forma permanente, con la apariencia de unión estable con su padre CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ (fallecido) pues su padre antes y después que se divorció de su madre, siempre estuvo con ellos. Niegan, rechazan y contradicen, e impugnan las constancias de concubinato, expedidas por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y la expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, acompañadas por la parte demandante en su libelo, marcadas “A y B”, por adolecer de veracidad. Niegan, rechazan y contradicen que su progenitora haya abandonado a su padre en fecha 14/02/1997. Niegan, rechazan y contradicen que su padre haya tenido una relación con la demandante (y menos amorosa). Niegan, rechazan y contradicen, que su padre con la demandante hayan estado en un proceso de adopción de una niña. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la demandante al querer cobrar el derecho de pensión dejado por su padre como Sargento de la Policía del Estado Mérida, pues ese derecho les corresponde a ellos como sus legítimos hijos. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la demandante al querer cobrar el derecho de Prestaciones Sociales, motivado a la supuesta relación durante 5 años como concubina (otra fecha señalada) dejado por su padre como Sargento de la Policía del Estado Mérida, pues ese derecho les corresponde a ellos como su legitimo hijo, y en todo caso con su legitima madre, ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVAS MEJIAS. Niegan, rechazan y contradicen el petitorio de la demandante solicitando que sea declarado el concubinato, y la demanda incoada contra ellos, a fin de que señalen la existencia del mismo, finalmente niegan, rechazan y contradicen el escrito anexo de la parte demandante, donde solicita al Tribunal se oficie a Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, a fin de que no se cancele nada de las prestaciones sociales de su padre.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/11/2013, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, asistida por su Coapoderado Judicial Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, comparecieron los codemandados, los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistidos por su Apoderado Judicial Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, no estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, por motivos de fuerza mayor se difirió el dispositivo del fallo, para el día 07/11/2013 a las dos de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas con la advertencia que la comparecencia el día y la hora fijado es obligatoria. En fecha 07/11/2013, día fijado para dictar el dispositivo del fallo, compareció la parte actora, ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, asistida por su CoApoderado judicial, no comparecieron los demandados, presente su Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña que obra al folio 4, prueba que fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal por encontrar inconsistencia en las fechas señaladas de la duración de la relación, observando quien juzga que la referida constancia fue expedida a solicitud de los ciudadanos EDWARD IVAN BUSTOS CANDELAS y ROSA VIRGINIA CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.349.230 y V-12.346.382, quienes solicitaron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida dejar constancia de la relación estable de hecho que llevaban los ciudadanos CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ y LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.960.898 y V- 15.620.230, el primero fallecido y la segunda civilmente hábil, desde hace aproximadamente trece (13) años, quienes habitaron durante su unión el apto N° 00-06, de la misma Urbanización, así lo expusieron y firmaron como testigos en la ciudad de Mérida a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil once, llevando al convencimiento de quien juzga, que la referida prueba no demuestra la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto fueron terceros no intervientes en el proceso quienes solicitaron la misma, asimismo, indican que el ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ se encuentra fallecido, hecho que no puede ser corroborado en los autos por cuanto no se desprende de los mismos la fecha cierta del presunto fallecimiento, el tiempo de la relación discrepa de los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 2.- Constancia emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, que obra al folio 5, prueba que fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal por encontrar inconsistencia en las fechas señaladas como inicio de la relación, observando esta juzgadora que la referida constancia de concubinato fue suscrita por el concubino y la concubina junto a dos testigos ante el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, del contenido de la misma se desprende que los referidos ciudadanos se encuentran domiciliados en Santa Catalina Calle Jáuregui, El Chama, haciendo vida concubinaria desde hace aproxidamente once (11) años, siendo expedida dicha constancia el fecha 28/01/2010, lo que discrepa de los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho que de las actuaciones insertas en el expediente se desprende que al folio 03 de la presente causa corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ en la que se puede apreciar la firma del referido ciudadano, documento de identidad que fue expedido en fecha 11/05/2004 con vencimiento en mayo de 2014 (05/2014). 3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano CESAR ANGULO FERNANDEZ, signada con el Nº 578, inserta a los folios 6 y 7 y su vuelto, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, sin embargo, de la misma no se desprende la fecha cierta del presunto fallecimiento del mencionado ciudadano pues tal como se desprende del Registro de Defunción signado con el Nº 578 que obra inserta a los folios 6 y 7 y su vuelto, en el literal “c” “Datos de Defunción” la fecha de defunción (día, mes, año) aparece en blanco, de igual manera en el literal “D” “Datos del Cerificado de Defunción” la fecha de expedición (día, mes, año) aparecen en blanco, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio desechándola del proceso. 4.- Partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, que obran a los folios a los folios 33 y 34 en copia certificada, emanadas de la ciudadana Registradora Civil, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, YURAIMA COROMOTO NAVAS MEJIAS y los prenombrados adolescentes, igualmente se demuestra que los adolescentes de autos cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad. 5.- Copia simple de la Sentencia de divorcio del ciudadano CESAR ADELKARDER ANGULO FERNANDEZ y YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juez Nº 1, expediente Nº 10030 inserta a los folios del 08 al 19, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se demuestra que el vínculo conyugal entre los ciudadanos CESAR ADELKARDER ANGULO FERNANDEZ y YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, fue disuelto por la instancia judicial competente en fecha 21/02/2006. 6.- Sentencia de Colocación Familiar del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 369, la cual aparece publicada en el portal de la Web del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones del año 2011, bajo el Nº 24-23-20-00369-1; prueba que fue materializada a los folios 69 al 76, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 05 de febrero del año 2013, prueba documental literal “m”, que obra inserta del folio 122 al 125, esta juzgadora la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Firmas y Datos Electrónicos, desprendiéndose de la misma que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declaro con lugar la Medida de Protección, otorgando de manera provisional a la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, titular de la cédula de identidad V- 15.620.230, la Colocación Familiar y Representación Legal de la ciudadana niña (omitir nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 7.- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio sobre medida de protección en colocación familiar inserta a los folios 69 al 76, prueba que ya fue valorada ut supra. 8.- Declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MEJIAS, marcado con el Nº 1 y que se señaló en el escrito de prueba que obra a los folios del 61 al 68; prueba que fue materializada a los folios 67 y 68, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 05 de febrero del 2013, literal “i” de las documentales que obra inserta del folio 122 al 125, esta juzgadora la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Firmas y Datos Electrónicos. Así se declara.--------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció la ciudadana MARIA COROMOTO IBARRA DE MENDOZA, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.466.796, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial de la referida ciudadana, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, siendo insuficientes por si mismos para probar los hechos alegados por la parte actora, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara. ----------------------------------------------------
La parte actora no presentó a los ciudadanos ROSA VIRGINIA CONTRERAS, EDWAR IVAN BUSTOS CANDELAS y WILLIAM HERNANDO MONCADA, promovidos como testigos, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA `PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Original de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 110 y 111, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, YURAIMA COROMOTO NAVAS MEJIAS y los prenombrados adolescentes, igualmente se demuestra que los adolescentes de autos cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad. 2.- Acta de defunción del ciudadano CESAR ANGULO FERNANDEZ inserta a los folios 6 y 7 y su vuelto, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Declaración de únicos y universales herederos; prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.-Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 31/03/2012, que obra inserto al folio 53 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, alegó que desde el mes de marzo del año 2006, comenzó a vivir en forma pública, notoria, haciendo vida en común en forma permanente y sin estar casada con el ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, venezolano, casado, sargento de la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.898, domiciliado en la urbanización Santa Mónica del Estado Mérida, pero es el caso que su concubino CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, falleció en fecha 3 de septiembre de 2011, a la edad de 37 años, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señala que su concubino estuvo casado desde el 16/11/1995, con la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVAS MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.118, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien lo abandonó en fecha 14/02/1997, y no es sino hasta el día 21 de febrero de 2006, en que se divorciaron, tal y como consta en sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , Juez Nº 1, expediente Nº 10030, sin embargo, desde el año 1998 ya tenían una relación. Refiere que su concubino CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, procreó con la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVAS MEJIAS, dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES. En contraposición, en su oportunidad legal los codemandados, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, haya comenzado a vivir en forma pública, notoria, haciendo vida en común en forma permanente, con la apariencia de unión estable con su padre CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, señalando que antes y después de su divorció, su padre permaneció con ellos. Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron las constancias de concubinato, expedidas por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y la expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, acompañadas por la parte demandante en su libelo, marcadas “A y B”, por adolecer de veracidad. Negaron, rechazaron, contradijeron que su padre haya tenido una relación con la demandante. Negaron, rechazaron, contradijeron, que su padre con la demandante hayan estado en un proceso de adopción de una niña. Negaron, rechazaron, contradijeron la pretensión de la demandante al querer cobrar el derecho de pensión dejado por su padre como Sargento de la Policía del Estado Mérida, pues ese derecho les corresponde a ellos como sus legítimos hijos. Negaron, rechazaron, contradijeron el petitorio de la demandante solicitando que sea declarado el concubinato.

De los hechos alegados y contradichos ha quedado demostrado que los ciudadanos CESAR ADELKARDER ANGULO FERNANDEZ y YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, estuvieron unidos en matrimonio civil, siendo disuelto dicho vinculo conyugal mediante sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Nº 1, en fecha 21/02/2006, expediente Nº 10030 (f. 08 al 19), igualmente ha quedado probado que durante la unión conyugal los referidos ciudadanos procrearon dos hijos de nombre OMITIR NOMBRES, quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad. Igualmente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declaró con lugar la Medida de Protección, otorgando de manera provisional a la ciudadana LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, titular de la cédula de identidad V- 15.620.230, la Colocación Familiar y Representación Legal de la ciudadana niña (omitir nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no al ciudadano CESAR ADELKARDER ANGULO FERNANDEZ como lo pretende hacer valer la parte actora. Ahora bien, la parte actora no logró probar los hechos alegados para demostrar su pretensión, por cuanto las pruebas presentadas fueron desechadas del proceso por imprecisión en el tiempo de inicio de la relación y la finalización de la misma, pues tal como se desprende del contenido de la Constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña que obra al folio 4, se indica que los ciudadanos CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ y LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.960.898 y V- 15.620.230, el primero fallecido y la segunda civilmente hábil, desde hace aproximadamente trece (13) años, habitaron durante su unión el apto N° 00-06, de la Urbanización Santa Mónica, la cual fue expedida en Mérida a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil once; así las cosas, tomando en consideración esta fecha de expedición (12/09/2011), tenemos que la presunta unión estable de hecho debió comenzar en el año 1998, sin embargo, tal como ha quedado demostrado para ese año el ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS y así ha sido reconocido por la parte actora, ahora bien, en la constancia emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, que obra al folio 5, del contenido de la misma se desprende que los referidos ciudadanos se encontraban domiciliados en Santa Catalina Calle Jáuregui, El Chama, haciendo vida concubinaria desde hace aproxidamente once (11) años, siendo expedida dicha constancia en fecha 28/01/2010, tomando en consideración esta fecha de expedición (28/01/2010), tenemos que la presunta unión estable de hecho debió comenzar en el año 1999, encontrándose el ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ unido en matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAVA MEJIAS, ocurriendo en ese mismo año el nacimiento de la segunda hija habida en el matrimonio, de estos hechos surge contradicción con los hechos alegados por la parte actora, siendo igualmente contradictorio el testimonio de la ciudadana MARIA COROMOTO IBARRA DE MENDOZA , identificada en autos, quien manifestó que la relación de la pareja comenzó en el año 2006, testimonio que fue desechado en el momento procesal de su valoración. De igual manera no logró la parte actora demostrar la fecha cierta del presunto fallecimiento del ciudadano CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, pues tal como se desprende del Registro de Defunción signado con el Nº 578 que obra inserta a los folios 6 y 7 y su vuelto, en el literal “c” “Datos de Defunción” la fecha de defunción (día, mes, año) aparece en blanco, de igual manera en el literal “D” “Datos del Cerificado de Defunción” la fecha de expedición (día, mes, año) aparecen en blanco. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, por lo que siendo deber del juzgador o juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ---------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana, LIFETH DEL CARMEN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.230, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del presunto extinto CESAR ADELKADER ANGULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.898, de este domicilio. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN





En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim